REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JHONNY ANTONIO SÁNCHEZ y CELESTE YUSLEVIS ARBONA RODRÍGUEZ, identificados de las cédulas de identidad Nº V-13.199.826 y V-14.060.187 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YAMARY YOHANA GUZMÁN CORRALES, Inscrita en el Inpreabogado Nº 132.059.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.361-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 24 de febrero de 2010, los ciudadanos JHONNY ANTONIO SÁNCHEZ y CELESTE YUSLEVIS ARBONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.199.826 y V-14.060.187, respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada YAMARY YOHANA GUZMÁN CORRALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.059, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de junio de 1.995; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros Matrimonio del Registro Civil de la parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Acta N° 84, Año 1.995. Fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Corozal, N° 10, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 16 de enero de 1.999, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualente han estado viviendo en vivencias separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Así mismo manifiestan que de su unión procrearon hijo. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN ACASIO, Fiscal Décima Segunda encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 02 de junio de 1.995, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY ANTONIO SÁNCHEZ y CELESTE YUSLEVIS ARBONA RODRÍGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY ANTONIO SÁNCHEZ y CELESTE YUSLEVIS ARBONA RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nº V-13.199.826 y V-14.060.187 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán Guere del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 02 de junio de 1.995, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 84, Año 1.995 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 12.361-10
NC/MA/jcqg.