REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: RUFINO ARMANDO MIER Y TERÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de identidad número V-7.186.794.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA OROZ DE VIZCARRA, identificada con la cédula de identidad número E-82.121.455.-

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ANÍBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.637.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.845-08
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ciudadano RUFINO ARMANDO MIER Y TERÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.186.794, asistido judicialmente por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542, contra la ciudadana YOLANDA OROZ DE VIZCARRA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número E-82.121.455.
Alega la parte actora que, inicialmente la ciudadana YELITZA MORA DE LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.066.698, dio en Arrendamiento mediante Contrato Privado, un apartamento de su propiedad en fecha 15 de Abril de 2005, hasta Octubre de 2005. Que posteriormente acudió y celebró con la Ciudadana YOLANDA OROZ DE VIZCARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.121.455; en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008 por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se acordó en concederle a la inquilina un plazo a partir de la fecha 24 de enero de 2008, hasta el 15 de agosto de 2008, para la entrega material del inmueble, lo cual ha incumplido hasta la presente fecha.
Que en dicha acta, las partes estuvieron de acuerdo que, antes del vencimiento de lo convenido, se haría una inspección al inmueble en cuestión para dejar por escrito las condiciones en que se va a entregar el mismo, y una vez vencido el plazo y recibido el inmueble, reintegraría el depósito de Ochocientos Veintiocho Bolívares (Bs. 828,00) y una cuota especial de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00) a la inquilina YOLANDA OROZ DE VIZCARRA; lo cual tampoco fue posible.
Igualmente señala que, dicho inmueble le pertenece por haberlo heredado de su padre, RUFINO ARMANDO MIER Y TERÁN PIÑANGO; y que el mismo se encuentra ubicado en el piso 11 de la Torre III del Conjunto Residencial y Comercial Centro VENARAGUA, apartamento 11-A; calle Santos Michelena con calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que ha realizado innumerables gestiones con el fin de que la ciudadana YOLANDA OROZ DE VIZCARRA cumpla con su obligación de entregarle el inmueble, en virtud de que se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de voluntad ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Girardot, según lo establecido en el convenio antes mencionado, ante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
En base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 21 de enero de 2009, el Alguacil consigna a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: Punto Previo. Alega como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que nunca firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano RUFINO ARMANDO MIER Y TERÁN RODRÍGUEZ, sino con la ciudadana YELITZA MORA DE LODEIRO. En el Capítulo I. Que de forma expresa, categórica y de manera precisa rechaza y contradice la demanda incoada en su contra; tanto en los hechos como en el derecho. En el Capítulo II. Niega, rechaza y contradice el alegato del estado de necesidad de la parte demandante, por cuanto el mismo es falso, siendo el motivo verdadero la venta de dicho inmueble para realizar la partición de la herencia. Capitulo III. Niega, rechaza y contradice, la validez del Acta de Conciliación firmada por ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot, por cuanto no es posible que se exprese en la misma los motivos de la solicitud de desocupación.
Abierta la causa a pruebas las partes intervinientes en la misma promovieron pruebas así: La parte actora en su escrito contentivo de la promoción de pruebas, explanó un punto previo, el cual este Tribunal desecha por tratarse de un hecho nuevo; ocurrido después del acto de contestación de la demanda y por tales razones se desecha. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo I, invoca y reproduce el mérito favorable de los autos; invocación que este Tribunal desecha por cuanto el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE. Así mismo ratifica en cada una de sus partes los documentos que fueron consignados con el líbelo de demanda como son: Acta de Conciliación, en la cual comparecieron las partes en conflicto el día 24 de Enero de 2008, ante la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. En dicha Acta de Conciliación la parte accionada se comprometió a realizar una serie de actuaciones a favor de la parte actora, como era entregar el inmueble arrendado en el plazo establecido en dicha Acta de Conciliación; actuaciones estas que no fueron cumplidas por la parte demandada. Dicha acta se valora como un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los documentos consignados junto con el escrito libelar, cursantes del folio Seis (06) al folio Veintinueve (29) ambos folios inclusive, constantes de: Declaración Sucesoral y Documentos de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa. Este Tribunal los desecha por cuanto en la presente causa no se está ventilando una partición hereditaria. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: COROMOTO NAYDI ÁLVAREZ, OMAR JOSÉ PINO CORDERO y JOSÉ RAMÓN VALERA HERNÁNDEZ.
Observa este Tribunal que la ciudadana COROMOTO NAYDI ÁLVAREZ, no acudió por ante este Tribunal a rendir declaración alguna.
Ahora bien, vistas todas las respuestas que diera el ciudadano OMAR JOSÉ PINO CORDERO, a las preguntas formuladas, este Tribunal las desecha por cuanto que las mismas no fueron dirigidas al punto central de esta controversia. Por tales razones se desecha esta testimonial. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN VALERA HERNÁNDEZ, este Tribunal la desecha por las mismas razones anteriormente descritas. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera la parte demandada promovió pruebas de la manera siguiente:
En el Capitulo I, promueve el mérito favorable de los autos, promoción que este Tribunal desecha por cuanto el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, promueve Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracay. Estudiado y analizado el contenido literal de dicho Contrato de Arrendamiento, observa este Tribunal que el mismo tenía un plazo de duración de seis(6) meses fijos; contados a partir del 15 de Abril de 2004 hasta el 15 de Octubre de 2004, sin prórroga, pues bien, constata el Tribunal que dicho contrato de Arrendamiento quedó sin efecto jurídico debido a la llegada del término del mismo, convirtiéndose en un Contrato a tiempo indeterminado puesto que ninguna de las dos partes solicitó la prórroga del mismo. Además observa este Tribunal que, el arrendador es una ciudadana de Nombre YELITZA MORA DE LODEIRO, quien celebra contrato con la parte demandada, pues bien, el haber celebrado el Contrato de Arrendamiento entre la mencionada ciudadana y la parte demandada, no es óbice ni obstáculo para que la parte actora pueda accionar contra la parte accionada, ya que el Contrato de Arrendamiento puede ser celebrado entre terceras personas bien sea, naturales o jurídicas en nombre y representación de la parte actora, y no por ello ésta última deja de ejercer sus derechos en contra de los arrendatarios, y no constituye una falta de cualidad e interés de éste último, para intentar sus acciones que deriven del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia este Tribunal desecha dicho Contrato de Arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III promueve Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada, éste Tribunal lo desecha por las razones antes expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV y V, promueve comunicaciones enviadas a la parte accionada por la parte actora, las cuales desecha este Tribunal por cuanto los hechos contenidos en los mismos no fueron suficientemente señalados en acto de Contestación de la Demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo VI, promueve prueba de Informes ante la Oficina del Consejo Nacional Electoral Región Aragua (CNE) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera. Este Tribunal ofició a dichos entes oficiales solicitándole la información requerida, quienes a su vez remitieron al Tribunal dicha información de la forma siguiente: El Seniat informó que el citado contribuyente tiene su residencia en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Acopan N° 210, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En cuanto al CNE informa que la parte accionada tiene como dirección la antes señalada.
Ahora bien, una vez obtenidos todos estos resultados emanados de los entes arriba mencionados, queda demostrado que la parte actora habita en la Urbanización Montaña Fresca, y por ende no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de este proceso. Por consiguiente se aprecia y valora dichos informes, como prueba a favor de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber analizado en detalle todos los elementos probatorios promovidos por las partes en la presente causa. Este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda por cuanto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho explanados en el libelo de demanda, es decir, que no probó la necesidad de habitar el inmueble junto con su grupo familiar.
Caso contrario a la parte accionada que probó suficientemente que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto esta causa. Es por ello que este Tribunal declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano RUFINO ARMANDO MIER Y TERÁN RODRÍGUEZ, identificado en autos, contra la ciudadana YOLANDA OROZ DE VIZCARRA, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.845-08.