REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE, identificada con la cédula de identidad número V-5.968.833.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS HÉCTOR RAFAEL REYES y JULIO RAFAEL ÁNGEL LARA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.024 y 76.631 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, identificado con la cédula de identidad número V-9.646.775.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.861
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.981-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.968.833, representada judicialmente por el abogado JULIO RAFAEL ÁNGEL LARA GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.631, contra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.646.775.
Alega la parte actora que, el día cuatro (4) del mes del año 2004, le arrendó al ciudadano VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 13-A, ubicado en la planta treceava del Edificio Algarrobo, construido en las parcelas K-4, K-5, K-6 y K-7, de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; titularidad que se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 31, folios 91 al 97, Protocolo 1ero., Tomo 11 de fecha 21 de agosto de 1994.
Que dicha relación arrendaticia, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 21, Tomo 213 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.
Que desde el 01-08-2005, se venció el contrato de arrendamiento antes mencionado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ese momento nació para el arrendatario la prórroga legal potestativa, por un lapso de seis (06) meses. Y una vez finalizado dicha prórroga legal, el arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado, lo cual no hizo; y a su vez continuó pagando el canon de arrendamiento, depositándolo en una cuenta suya, muy a pesar de su negativa, la cual lamentablemente fue verbal, personal y extrajudicial; hechos que se prolongaron hasta el mes de agosto de 2006, fecha en la cual corto toda comunicación con el arrendatario.
Prosigue alegando la accionante que, ha sido infructuosa de su parte, las diligencias para lograr que el arrendatario le entregue el inmueble, continuando éste habitando el mismo en contra de su voluntad, y consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de esta misma circunscripción judicial, los cual es no han sido cobrados.
Que el motivo por el cual pide el desalojo del inmueble arrendado, es que su hijo Abraham José Martín Benítez, identificado con la cédula de identidad número V-15.000.045, en virtud de su situación personal, ya que requiere urgentemente habitar el inmueble de su propiedad, junto con su compañera María Alejandra Languinos, por carecer éstos de vivienda.
Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble antes identificado, con fundamento a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil consigna a los autos la boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: Rechaza, niega y contradice pura y simplemente, que la relación arrendaticia haya sido iniciada mediante contrato de arrendamiento de fecha 04-08-2004.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que desde el 01-08-05 se haya vencido el contrato de arrendamiento, y que desde esa fecha haya nacido el derecho de la prórroga legal por un lapso de seis (06) meses, en virtud que el contrato de arrendamiento era por un lapso de (1) año.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que a la finalización del supuesto lapso de la prórroga legal debía desocupar el inmueble.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que habite el inmueble en contra de la voluntad, y que haya comenzado a consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de esta circunscripción judicial.
Niega, rechaza y contradice que hayan sido muchas las diligencias de la arrendadora para la entrega del inmueble.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que la arrendataria le haya permitido seguir habitando el inmueble por un lapso de seis (6) meses posteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que la arrendadora le haya solicitado verbalmente la desocupación y entrega del inmueble.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que haya tenido algún contacto con el demandante ni con su abogado.
Niega, rechaza y contradice pura y simplemente, que al arrendatario haya acordado algún tipo de arreglo extrajudicial.
Alega igualmente en su escrito, la parte demandada que, la relación arrendaticia data del año 1997, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 14 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 11, Tomo 299 de los libros respectivos, y que posteriormente suscribieron por ante la misma notaría en fecha 04 de agosto de 2004, un nuevo contrato de arrendamiento, el cual quedo anotado bajo el numero 21, Tomo 213 de los libros respectivos.
Que los pagos de los cánones de arrendamiento eran efectuados mediante depósitos a nombre de la propietaria en la cuenta corriente Nº 086342006 de la entidad financiera BANCO UNIÓN.
Que transcurrido el tiempo, solicitó a la arrendadora el envío de los recibos de pago, a lo cual se negó, razón por la cual acudió al Tribunal Tercero de esta circunscripción judicial para consignar los cánones de arrendamiento, en el mes de octubre de 2006, en el expediente Nº 4182, por lo cual tuvo necesidad de entenderse con el demandante, y por tanto es falso que ella le hubiese notificado verbalmente, ni por escrito, ni a través de un tercero, su voluntad de no renovar el contrato.
Que ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendatario, como un buen padre de familia.
Que la arrendataria nunca le comunicó, ni verbalmente ni por escrito, su necesidad ni la de su hijo en habitar el inmueble, razón por la cual es temeraria e infundada la acción de desalojo.
Precluido el lapso de contestación a la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, y al respecto las partes intervinientes en la misma promovieron sus medios de prueba de la siguiente manera. La parte actora así: En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promueve las documentales siguientes: 1.- Copia Certificada marcada “A” del documento de propiedad del inmueble objeto de esta causa, el cual desecha este Tribunal, por cuanto que, en esta causa no se está ventilando un juicio reivindicatorio de la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia Certificada marcada “C”. Revisada minuciosamente la copia certificada en mención, observa este Tribunal que la misma se refiere a un contrato de arrendamiento otorgado por vía de autenticación, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 04-08-04, bajo el Nº 21, tomo 213. Dicha convención arrendaticia se encuentra estructurada en varias cláusulas, pudiendo resaltar, la tercera en la cual se estableció la duración del contrato, por un (1) año fijo a partir del día 01-08-04 al día 01-08-05. Pues bien; mediante éste contrato se demuestra que entre las partes signatarias del mismo existe una relación arrendaticia, relación esta que no fue impugnada, razón por la cual este Tribunal aprecia y valora la referida copia certificada como documento público, de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia fotostática simple de documento escrito presentado por la parte accionada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Estas copias simples las desecha este Tribunal, por no estar comprendidas dentro de la categoría de documentos enunciados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Carta de Concubinato marcada con la letra “F”, la cual fue debidamente estudiada y analizada, por este Tribunal, quien desecha la misma, por carecer de valor probatorio por sí misma, púes la prueba de las relaciones concubinarias o estables de hecho, se prueban con la existencia de la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional competente. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto a la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Alejandra Loginov Abreu, la misma la desecha este Tribunal, por no ser parte la mencionada ciudadana en el presente juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- En cuento, al Informe Médico marcado con la letra “H”, este Tribunal lo desecha, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual debió ser promovido conforme a las reglas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
7.- En relación, a la declaración jurada hecha por Abraham José Martín Benítez y Alejandra Loginov Abreu; este Tribunal, la desecha por tratarse de una prueba preconstituida realizada a espaldas de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECLARA.
8.- En cuanto, al instrumento poder promovido como prueba, este Tribunal lo desecha, por cuanto que dicho documento solamente demuestra que la parte actora se lo otorgó al promovente, para que la representara en este juicio. Más con dicho documento la referida parte no está probando ningún hecho de los señalados en el libelo de la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos YOULFRE YOVANI GASTEL APONTE, NINAYEL ORUETA ROMERO y KATIUSKA GONZALEZ SILVA, todas estas testimoniales las desecha este Tribunal, por tener interés directo en las resultas de este Juicio, interés que dimana de las respuestas que dan a las preguntas, segunda, sexta, séptima, octava y novena del interrogatorio que les formulara el promovente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a los recibos emanados de la empresa MOVISTAR, este Tribunal, desecha los mismos, porque lo único que demuestran es que el apoderado judicial de la parte actora, utiliza el servicio telefónico de dicha empresa, más no prueba que los números telefónicos resaltados demuestren que pertenezca al número telefónico celular de la parte demandada. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera; la parte demandada promovió sus medios de pruebas. En primer lugar; promueve contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 14-10-97, bajo el Nº 11, Tomo 299, por vía de autenticación. Ahora bien, revisado en detalle todo el texto integro de dicha convención, constata el Tribunal, que la misma fue otorgada por las partes en conflicto, y que la duración era de seis (06) meses prorrogables a partir del día 15-10-97. En tal sentido, queda demostrada que la relación arrendaticia, existente entre las partes en litigio se inicia el día 15-10-97, lo cual desvirtúa lo expuesto por la parte actora en su demanda, en donde señala que la relación arrendaticia comenzó el día 04-08-04. Aunado a lo anterior dicha contratación arrendaticia no fue impugnada, por lo que éste Tribunal, la aprecia y valora como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; a la promoción del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 04-08-04 ante la Notaría Quinta de esta ciudad, considera, este Tribunal, que ya profirió pronunciamiento al respecto y es innecesario repetir el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con referencia; a la promoción del expediente de consignación arrendaticia distinguido con el número 4182. Después de haber revisado en detalle todas las actuaciones que conforman el referido expediente, se observa que la parte accionada, comienza la consignación arrendaticia a partir del mes de septiembre del 2006, y así continúa hasta el mes de enero de 2009, pues bien; estas consignaciones arrendaticias son reconocidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que este Tribunal las aprecia y valora como documentos públicos de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
II
Este Tribunal, luego de haber sometido al correspondiente estudio y análisis de todos los elementos probatorios promovidos por las partes, arriba a la ineludible convicción de que debe declarar sin lugar la demanda. Puesto que la parte actora no probó ninguna de sus afirmaciones de hecho, por el contrario no expuso los hechos conforme a la verdad, tal como lo demostró la parte accionada tanto en la contestación de la demanda, como en la etapa de promoción y evacuación de pruebas. Y es por ello que este Tribunal, declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana DOLORES JACQUELINE BENÍTEZ ARAGUACHE identificada en autos, contra el ciudadano VÍCTOR RAMÓN MUÑOZ LUGO identificado en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _____________________ (_________) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.981-09
|