REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: YOLETI JOSEFINA GIAMPIETRO de DIAZ y ORLANDO GREGORIO DIAZ SANCHEZ, identificados con las cédulas Nº 7.216.522 y V-5.520.686, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado Nº 24.268.

MOTIVO:
EXPEDIENTE: 12.142-09
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos YOLETI JOSEFINA GIAMPIETRO de DIAZ y ORLANDO GREGORIO DIAZ SANCHEZ, identificados con las cédulas Nº 7.216.522 y V-5.520.686, respectivamente, asistidos por la abogada ANA BETANCOURT, Inscrita en el Inpreabogado Nº 24.268, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Julio de 1.986; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, bajo el Acta Nº 259, Tomo B, Año 1986. Fijando su último domicilio conyugal en la calle Libertad, N° 56, Barrio El Progreso, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que en fecha 15 de Abril de 2003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como la comunicación entre ambos. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos FEDERICO JOSE DIAZ GIAMPIETRO y SARA RUBI DIAZ GIAMPIETRO, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad números V-19.363.919 y V-19.363.856. Y durante la Unión Conyugal Adquirieron Bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 24 de febrero de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de julio de 1986, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes trascrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOLETI JOSEFINA GIAMPIETRO de DIAZ y ORLANDO GREGORIO DIAZ SANCHEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOLETI JOSEFINA GIAMPIETRO de DIAZ y ORLANDO GREGORIO DIAZ SANCHEZ, identificados con las cédulas Nº 7.216.522 y V-5.520.686, respectivamente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 1986, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 259; Tomo “B”, Año 1986 de los libros de Matrimonio llevados por dicho Registro.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, .- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

En la misma fecha, siendo las ___________ horas ( ) de la __________, se publicó y registró la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.


Exp.12.142-09