REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: IRIS MARINA MATA DE ACOSTA Y RAFAEL DARIO ACOSTA QUIJADA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.550.501 y V-3.557.597, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SOL GONZALEZ DE LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.258.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.262-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 21 de Enero de 2010, los ciudadanos IRIS MARINA MATA DE ACOSTA y RAFAEL DARIO ACOSTA QUIJADA, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.550.501 y V-3.557.597, respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada SOL GONZALEZ DE LUGO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.258, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 1970, según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por la Prefectura del Municipio Tocuyito Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el acta Nº 137, Año 1.970. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Mata Redonda, 5ta Transversal, manzana 20, N° 280-A Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el 15 de Mayo de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon 07 hijos de nombres: CLEMENTE RAFAEL, EDUARDO ENRIQUE, CARLOS JOSE, SAMUEL DAVID, GABRIELA ALEJANDRA, DANIELA VALENTINA Y ANDREA ESTEFANIA ACOSTA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nros. V-11.807.885, V-11.807.887, V-13.626.435, V-16.684.320, V-16.684.321, y V-18.691.110. Asimismo, manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 23 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 18 de diciembre de 1.970, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IRIS MARINA MATA DE ACOSTA y RAFAEL DARIO ACOSTA QUIJADA Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IRIS MARINA MATA DE ACOSTA y RAFAEL DARIO ACOSTA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nº V-3.550.501 y V-3.557.597, respectivamente; En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Tocuyito Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre de 1.970, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 137, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura correspondiente al Año 1.970.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.27 MAY 2010
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ¬¬¬_________ horas de la _______, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. 12.262-10
NC/ME/