REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: REBECA ALEXANDRA BARILLAS SALAZAR, identificada con la cédula de identidad número V-5.967.841.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS KARLA ANDREINA RANGEL MADURO y JOSÉ LUÍS DE FREITAS PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.944 Y 107.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LILIANA GUEVARA DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.151.562.

APODERADOS JUDICIALES: CELSA CAROLINA DEL VALLE ROMERO y YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 50.600 y 67.514 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.774-08
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
Dio inicio al presente proceso, demanda que Por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana REBECA ALEXANDRA BARILLAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sabaneta, Estado Barinas, identificada con la cédula de identidad número V-5.967.841, representada judicialmente por los abogados KARLA ANDREINA RANGEL MADURO y JOSÉ LUÍS DE FREITAS PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.944 Y 107.884 respectivamente; contra la ciudadana REBECA ALEXANDRA BARILLAS SALAZAR, identificada con la cédula de identidad número V-5.967.841.
Alega la parte actora que, es arrendadora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, distinguida con el Nº 47, denominada Quinta Villa Bailadores, ubicada en la calle Cantarrana, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 198; y por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, Mérida, en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 59; suscrito con la ciudadana LILIANA GUEVARA DE RODRÍGUEZ antes identificada. Que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento se estableció como tiempo de duración de la relación, un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2006, prorrogable por un lapso igual de tiempo, a voluntad expresa de los arrendadores, y que en ningún caso el contrato de convertiría a tiempo indeterminado.
Que la parte demandada, permaneció en el uso y disfrute del inmueble arrendado, por todo el lapso contractual inicial, es decir, hasta el 1º de agosto de 2007.
Alega igualmente que, procedió a notificar a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, dicho recibo fue enviado en fecha 04 de julio de 2007, y recibido en fecha 16 de julio de 2007.
Que la arrendataria, tenía derecho a disfrutar de la prórroga legal, a partir del 2 de agosto de 2007, expirando la misma el día 1 de febrero de 2008, oportunidad en la cual la arrendataria a debido entregar el inmueble libre de personas y cosas, circunstancia esta que no se ha producido, toda vez que la demandada se niega a entregar el inmueble.
La parte accionante fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, concatenado con lo señalado en le artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo antes expuesto que pide a este Tribunal condene a la parte demandada a, Primero: Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Segundo: Entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble arrendado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil consigna la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, ante la imposibilidad de ubicarla. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal ordena la publicación de dos (2) carteles en la prensa regional, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal, y ante la imposibilidad de localizar a la parte demandada, ordena designar defensor de oficio, nombramiento que recayó en la abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, quien acepto el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte demandada se da por citada tácitamente, al consignar a los autos diligencia mediante la cual nombre como apoderados a los abogados supra identificados.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Contestación al Fondo. Hechos Admitidos: Que es cierto que es arrendataria de un inmueble ubicado en la planta alta de una quinta distinguida con el Nº 47, denominada Quinta Villa Bailadores, en Catarrana, Avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, mediante contrato de arrendamiento, el cual en su cláusula tercera, contiene una autorización expresa, para que el pago de los cánones de arrendamiento se efectúe mediante depósitos bancarios, a la cuenta de ahorros Nº 01050066470066197724 del Banco Mercantil, a nombre de Dilia Barilla. Que es cierto que el contrato de arrendamiento, se efectúo por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2006, y que culminado se inició de pleno derecho la prórroga legal, la cual venció el 1º de febrero de 2008.
Hechos Negados. Niega categóricamente que, haya sido notificada oportunamente mediante telegrama enviado con acuse de recibo, el cual desconoce.
Niega categóricamente que, de manera caprichosa e ilegal se haya negado a entregar el inmueble.
Realidad de los hechos. Que permaneció en el inmueble al momento de fenecer el lapso de la prórroga legal, en fecha 1º de febrero de 2008, continuando con el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria antes mencionada.
Que ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, después de la expiración de la prórroga legal. Que en consecuencia, operó la tácita reconducción, por lo cual el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Concluido en acto procesal de contestación a la demanda, la causa quedo abierta a pruebas, en consecuencia las partes intervinientes en la misma, promovieron sus elementos probatorios, para probar sus respectivas afirmaciones de hecho, contenidas tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma, de esta manera. La parte accionada promovió sus medios de pruebas así: Comprobantes de depósitos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. Pues bien; revisados todos y cada uno de dichos comprobantes minuciosamente, este Tribunal, constata que los mismos corresponden a los meses que van desde marzo hasta diciembre de 2008; que cada uno de estos depósitos es por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y los mismos fueron depositados en la cuenta de ahorros Nº 01050066470066197724, a nombre de Dilia Salazar de Barillas, del Banco Mercantil de esta ciudad, que también se encuentra pactado en la referida cláusula convencional. Así las cosas, hecho el análisis y estudio previo de dichos comprobantes, este Tribunal los aprecia en su conjunto, como indicios graves conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, promueve prueba de Exhibición. Ahora bien; luego de revisar detenidamente, todo el texto que sirve de base, para promover dicha prueba, este Tribunal tiene que desecharla, por cuanto, que la misma no cumple con los trámites para la exhibición de documentos. Pues el encabezamiento del artículo 436 ejusdem, establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición” En este orden de ideas, cabe destacar, que el encabezado del dispositivo legal trascrito, contempla de manera clara, precisa y específica que la exhibición es pertinente cuando el documento que deba servirse la parte solicitante de la prueba, se halle en poder del adversario.
En efecto, en el presente caso que nos ocupa, la solicitante de dicha probanza pide al Tribunal, que intime al Banco Mercantil de la ciudad de Caracas, para que exhiba unos documentos. Pues bien; el banco mercantil no es el adversario de la parte accionada, ya que no es parte en esta causa. Por consiguiente, se desecha dicha prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve prueba de Informes, requiriendo al Banco Mercantil lo pedido por la promovente, la referida entidad bancaria remitió al Tribunal, la información requerida, consistiendo la misma, en remitir 12 planillas de depósitos debidamente especificadas, hechos a la cuenta de ahorros Nº 0066197724, perteneciente a la ciudadana Dilia Adelaida Salazar de Barilla, identificada con la cédula de identidad número V-330.468, y la depositante es la parte demandada, y los depósitos corresponden a los meses que van desde enero hasta diciembre de 2008, y todos por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Pues bien; este Tribunal aprecia y valora como indicio dicho medio de prueba de acuerdo con el artículo 510 ejusdem. Y, ASÍ SE DECIDE.

La parte actora, promovió las siguientes pruebas. En el capítulo I, invoca el mérito probatorio que se desprende del contenido del libelo de demanda. Invocación que se desecha, por cuanto, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, incluyendo el libelo de demanda, puesto que la misma es el mecanismo mediante el cual, se inicia el procedimiento ordinario y el especial, esto es, que no es un medio de prueba. Y por tales razones, se desecha dichas invocaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo II, promueve e invoca el mérito probatorio de los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, los cuales desecha este Tribunal, pues las normas jurídicas no son medios de pruebas, ya que en los procesos lo que se prueba son hechos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo III, consigna referencia bancaria, la cual desecha este Tribunal, por cuanto que dicha referencia bancaria no fue señalada en el libelo de demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el capítulo IV, con referencia a la promoción de notificación de deuda de HIDROCENTRO, de igual manera, este Tribunal la desecha por tratarse de probar un hecho que no fue planteado en la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; al Telegrama que le fuera enviado a la parte accionada el día 01-07-07, en el cual se le notificaba que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, telegrama este acompañado con acuse de recibo. Este Tribunal, observa, que la notificación contenida en el telegrama le fue hecha a la parte demandada con bastante antelación. Por tanto, esta tenía el conocimiento suficiente de que el contrato no le sería renovado y que el mismo expiraba el 01-08-07, y a partir de esa fecha comenzaba a beneficiarse de la prórroga legal. Por lo tanto, se aprecia este Telegrama y su acuse de recibo, conforme al artículo 1.375 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo; promueve el contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 09-08-06, por vía de autenticación, el cual se encuentra conformado por varias cláusulas en los cuales, se estableció la duración del contrato de un año fijo contado a partir del 01-08-06, prorrogable por un lapso igual de tiempo, a voluntad expresa de los arrendadores y dicho contrato no se transformará a tiempo indeterminado (cláusula segunda)
Ahora bien; mediante esta convención arrendaticia queda demostrada la relación existente entre las partes como arrendadora y arrendataria respectivamente; que dicha relación arrendaticia, culminó el día 01-08-07 por la preclusión de la duración del mismo, y a partir de dicha data la parte demandada comenzó a gozar del beneficio de la prórroga legal, la cual fue de seis (06) meses, por disposición del literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se aprecia y valora el contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.


II
Estudiados y analizados todos los medios de prueba promovidos por las partes de manera minuciosa, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que debe declararon lugar la demanda, pues la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, es decir, que el contrato de arrendamiento culminó el día 01-08-07, y a partir de esta fecha comenzó a correr la prórroga legal a favor de la parte demandada, que fue de seis (06) meses, los cuales precluyeron el día 01-02-08, siendo esta la fecha en la cual la parte accionada debió hacerle entrega a la parte actora del inmueble arrendado, como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo pues, que la razón y el derecho asistían a la parte actora a solicitar judicialmente la entrega del inmueble arrendado. Por el contrario, la parte accionada no promovió nada que la favoreciera, pues si bien es cierto que señaló que depositaba el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorros antes mencionada, no es menos verdadero, que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y se mantienen vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, y una de ellas es la de pagar el canon de arrendamiento. Como tampoco demostró que los cánones de arrendamiento depositados después de haber precluido la prórroga legal, fueron reiterados por la parte actora, a fin de aplicar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 1.600 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana REBECA ALEXANDRA BARILLAS SALAZAR identificada en autos, contra la ciudadana LILIANA GUEVARA DE RODRÍGUEZ identificada en autos. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a Primero: Entregarle a la parte demandante, el inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta, distinguida con el Nº 47, denominada Quinta Villa Bailadores, ubicada en la calle Cantarrana, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. Segundo: A entregar las solvencias de los servicios públicos del inmueble antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _________________________ (__________) de la _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.774-08