REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: GUSTAVO ALFONSO MARIN ADRIAN y MORELIA RODRIGUEZ DE MARIN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.568.328 y V-4.566.436 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: EDGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ y SILVIO ANTONIO RAMUNDO RODRIGUEZ. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 42.233 y 132.285.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.308-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MARIN ADRIN y MORELIA RODRIGUEZ DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.568.328 y V-3.557.597 respectivamente, judicialmente asistidos por los abogados ADGARDO ARTURO VIELMA HERNANDEZ y SILVIO ANTONIO RAMUNNO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.233 y 132.282, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero de 1.988; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del Año 1.988, Tomo A, Bajo el Acta N° 85. Fijando su último domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el N° 21, Calle San Pedro, Sector El Progreso, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que desde Enero de 2004, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común. Siendo imposible la reconciliación entre ellos. Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon una (01) hija de nombre MORELLYS DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.692.200. Asimismo, manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN ACASIO ROSARIO Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de Febrero de 1.988, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la

solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO MARIN ADRIAN y MORELIA RODRIGUEZ DE MARIN. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, GUSTAVO ALFONSO MARIN y MORELIA RODRIGUEZ DE MARIN, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.568.328 y V-4566.436 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 1988, según se evidencia en acta de Matrimonio bajo el N° 85, Tomo A, de los libros de Matrimonio llevados por dicha Registro correspondiente al año 1.988.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.308-10
NC/ME/