REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-000053

DEMANDANTE: Cleila Maria Camacho Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.179.
DEMANDADO: Reegan Honorio Lameda Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.829.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día tres (03) de marzo de 2.010, la ciudadana Cleila Maria Camacho Meléndez, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al ciudadano Reegan Honorio Lameda Marquez, ya identificado, a los fines de que se fijara el monto de la obligación de manutención para sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de marzo de 2.010, se ordenó la notificación del demandado y escuchar la opinión de los niños. En fecha diez (10) de marzo de 2.010, esta juzgadora se entrevistó con los niños los cuales no manifestaron absolutamente nada debido a su corta edad. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado, debidamente firmada. En fecha siete (07) de abril de 2.010, fue fijada la audiencia de mediación para el día dieciséis (16) de abril de 2.010, a las nueve (09:00) a.m. En fecha dieciséis (16) de abril de 2.010, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de mediación, con la debida comparecencia de ambas partes concluyeron en el siguiente acuerdo:

“Yo, Reegan Honorio Lameda Marquez, ofrezco como monto de obligación de manutención para mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), a parte del cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que mis hijos requieran, que le entregare personalmente a la madre de mis hijos ciudadana Cleila Maria Camacho Meléndez. En este mismo estado la ciudadana Cleila Maria Camacho Meléndez, expone: acepto lo propuesto por el ciudadano Reegan Honorio Lameda Marquez y estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mis hijos. Asimismo, nosotros Cleila Maria Camacho Meléndez y Reegan Honorio Lameda Marquez, solicitamos que se establezca como incremento anual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs) . Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmamos el presente acuerdo”,

Estando en el momento de decidir, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado el cual consta en acta que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Cleila Maria Camacho Meléndez y Reegan Honorio Lameda Marquez. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de mediación todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención para los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad mensual de quinientos bolívares (500,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes y todo lo que requieran los niños para un mejor desarrollo integral, monto que deberá ser entregado personalmente por el ciudadano Reegan Honorio Lameda Marquez a la ciudadana Cleila Maria Camacho Meléndez, asimismo, se establece como incremento anual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.), todo conforme al acuerdo suscrito por los mismos. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo de 2.010. Años 200º y 151º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 134 – 2.010 y se publicó siendo las 10:30 a.m.




LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ



LCGC.-