REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 8991-10

DEMANDANTE: Ciudadanas RAQUEL ADRIANA DE SOUSA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA DE SOUSA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.473.736 y 14.665.139 respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724.

DEMANDADO: Ciudadano MIGUEL ANGEL TATTE ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.237.317

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Dieciséis ( 16 ) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010 ), por los DEMANDANTES.
Manifiesta el DEMANDANTE, que su representación judicial consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 02 de diciembre de 2009, bajo el N° 38, tomo 142, que anexó marcado “A”.
Arguye el Apoderado Judicial DEMANDANTE, que sus representados son propietarias de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Nueva cruce con el Callejón los Pinos, identificada con el N° 37, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, con una extensión de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados, con Setenta y Seis Decímetros



Cuadrados ( 227,76 Mts.2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince Metros con Setenta Decímetros cuadrados ( 15,70 mts. ), con terreno poseído por Antonio Chacón; Apartamento N° 7-B; SUR: En Dieciséis con Veinticuatro Metros ( 16,24 mts. )Con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En Quince con Quince metros ( 15,15 mts. ) con Félix Dionisio Guerrero y OESTE: en Trece con Veintisiete Metros ( 13,27 ) con el Callejón Los Pinos, su frente, propiedad de la ciudadana Fernanda Rodríguez De Sousa, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.193, según consta de documento autenticado por ante la Oficina publica Tercera de Maracay, en fecha 07 de agosto de 2008, bajo el N° 83, tomo 114.
Igual alega, que al momento de adquirir el inmueble, la anterior propietaria celebró Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado con el DEMANDADO, sobre el identificado inmueble.
Que sus mandantes realizaron la negociación de compra del inmueble, en virtud que lo conocían y cumplía puntualmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual para la fecha de la negociación mencionada ascendía a la cantidad de Ciento Setenta Bolívares Fuertes ( Bs. 170,oo ).
Que sus mandantes conversaron con el demandado haciéndole de su conocimiento el intereses de continuar con la relación arrendaticia, a lo que no opuso cuestión alguna, consintiendo verbal y expresamente la cualidad de arrendadoras de las accionantes.
Que la acción transcurrió sin problemas hasta el mes de julio de 2009, cuando sus representadas le manifestaron al demandado ciudadano MIGUEL ANGEL TATTE ZULUETA, que el canon sufriría un incremento ajustado a los índices de inflación (IPC) reportados por el Banco Central de Venezuela, obteniendo nuevamente una respuesta negativa.
Que el DEMANDADO adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2.010 ( 7 meses ) el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 550,oo ) al principio, sufriendo modificaciones y siendo el


canon actual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 770,oo ) pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros días de cada mes.
Así mismo invocó los Artículos 1.592, 1264, 1.159, 1160 del Código Civil y 34 literal “a”.
Que el DEMANDADO fue citado ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía Mario Briceño Iragorry, asumiendo una actitud de rebeldía frente a la administración.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar por Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 Literal a) del decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al DEMANDADO y sea condenado por este Tribunal a:
1) Que haga entrega del inmueble arrendado totalmente
Desocupado de personas y de bienes en el mismo estado que lo recibió, como lo establece el Artículo 1.594 del Código Civil.
De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil cuarenta Bolívares Fuertes ( Bs. 2.040,oo ).
Así mismo solicitó que el accionado sea condenado a pagar las costas y costos del proceso.
En fecha Veinticuatro ( 24 ) de Marzo de Dos Mil Diez ( 2.010 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., tal como consta al folio 10.
En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación y en diligencia que corre inserta al folio 13, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el DEMANDADO, en virtud que se negó a firmar.
La parte DEMANDANTE solicitó se librara la Boleta de Notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en diligencia que riela al folio 22, la



Secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la misma en la dirección indicada.
Citado como quedó el DEMANDADO, En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha Cuatro ( 04 ) de Mayo de Dos Mil Diez ( 2.010 ), el DEMANDADO no compareció a dar contestación a la misma, haciéndolo constar este Tribunal en auto inserto al folio 24.
El apoderado de la parte DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, los cuales corren insertos a los folios 25 y 26, anexó copia certificada de documento de venta del inmueble, autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 31, tomo 269 y certificaciones arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley y al efecto considera:

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos RAQUEL ADRIANA DE SOUSA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA DE SOUSA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.473.736 y 14.665.139 respectivamente, a través de su Apodo Judicial Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TATTE ZULUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.237.317, éste con el carácter de arrendatario y los primeros de los nombrados con el carácter de arrendadores de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Nueva cruce con el Callejón los Pinos, identificada con el N° 37, El Limón, Municipio Mario



Briceño Iragorry, del Estado Aragua, con una extensión de Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados, con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados ( 227,76 Mts.2 ), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Quince Metros con Setenta Decímetros cuadrados ( 15,70 mts. ), con terreno poseído por Antonio Chacón; Apartamento N° 7-B; SUR: En Dieciséis con Veinticuatro Metros ( 16,24 mts. )Con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En Quince con Quince metros ( 15,15 mts. ) con Félix Dionisio Guerrero y OESTE: en Trece con Veintisiete Metros ( 13,27 ) con el Callejón Los Pinos, su frente, propiedad de la ciudadana Fernanda Rodríguez De Sousa, titular de la cédula de identidad N° V-4.248.193, en fecha 07 de agosto de 2008, según consta de documento de fecha siete ( 07 ) de Agosto de Dos Mil Ocho ( 2008 ), autenticado por ante la Oficina publica Tercera de Maracay, bajo el N° 83, tomo 114.
Que como fundamento de su pretensión la parte DEMANDANTE manifestó que la anterior propietaria había celebrado Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado con el DEMANDADO.
Que sus mandantes realizaron la negociación de compra del inmueble, en virtud de que el inquilino se servia del inmueble como buen padre de familia y cumplía con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, pero para la fecha de la negociación la deuda ascendía a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 170,oo ).
Que la relación transcurrió sin problemas hasta el mes de julio de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) cuando las DEMANDANTES manifestaron al DEMANDADO, que el canon lo incrementaría ajustado a los índices de inflación y resultó la falta de pago de los cánones de arrendamientos, pactados verbalmente correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) y ENERO y FEBRERO de Dos Mil Diez ( 2.010 ).
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su escrito
libelar:
* Copia del poder otorgado por las ciudadanas RAQUEL ADRIANA DE SOUSA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA DE SOUSA RODRIGUEZ




* Copia del documento de compra venta del inmueble

- II -
.
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
* Documento de compra venta del inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay
* Certificaciones Arrendaticias de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna

- II -

Se denota de las actuaciones, que fueron cumplidos los extremos procesales referentes a la citación personal del DEMANDADO, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 22 de estas actuaciones, a través de la misma consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y observa esta Jurisdiccionalidad que no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado alguno en su representación, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el




Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
establece:


“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …. ”

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso legal establecido, que le favoreciera para desvirtuar lo alegado y aportado por el
DEMANDANTE en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Juzgador, declarar CONFESO al DEMANDADO, en conformidad con el mencionado
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del DEMANDADO, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia verbal entre las partes que conforman este litigio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte DEMANDANTE anexas a su escrito libelar y a su escrito de pruebas, la certificación de consignaciones emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de recibos de pagos, los cuales corren inserto a los folios 31 al 54, ambos inclusive, de lo que se evidencian que no existen pagos de los cánones de arrendamientos solicitados por la DEMANDANTE en su escrito libelar.



Es menester, que el DEMANDADO de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación es convincente declarar INSOLVENTE al arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los documentos acompañados por la DEMANDANTE a su libelo de demanda y al escrito de pruebas, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal
“a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

- II -
.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Anexos al libelo de la demanda.

PARTE DEMANDADA
No trajo prueba alguna

- II -

Se denota de las actuaciones, que fueron cumplidos los extremos procesales referentes a la citación personal del DEMANDADO, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, inserta al folio 23, el Alguacil consignó recibo, debidamente suscrito por el DEMANDADO de autos, y del iter procesal esta Jurisdiccionalidad mediante auto de


fecha Diez ( 10 ) de Junio de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) hizo constar que el ciudadano ALDO RENATO MALDONADO VALDERRAMA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, de acuerdo al calendario judicial, llevado por este Juzgado, y, al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. Según lo pautado en el Artículo 883 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
establece:


“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea
contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …. ”

En ocasión, con el Artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar CONFESO al demandado, en conformidad con el mencionado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide.
Como consecuencia de la confesión ficta del DEMANDADO, éste aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador los tiene como ciertos, y, que existe una relación arrendaticia contractual entre las partes que



conforman este juicio.
De las pruebas, tenemos las aportadas por la parte DEMANDANTE anexas a su escrito libelar, como son los recibos del alquileres que corren insertos a los folios 17 al 20 ambos inclusive de lo que se evidencian que no existen pagos de los cánones de arrendamientos solicitados por la DEMANDANTE en su escrito libelar.
Es menester, que el DEMANDADO de autos, infringió el Ordinal Segundo del Artículo 1.592 del Código Civil y 34 Literal “a” de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación en los meses de Enero a Mayo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), imputados por la DEMANDANTE es convincente declarar INSOLVENTE al
arrendatario-demandado, en razón a los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del ya mencionado Código Civil. Y, así se
declara.
Así las cosas, se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, los documentos acompañado por la DEMANDANTE a su libelo de demanda, como lo establecen los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Al hilo de lo razonado, se concluye que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR en conformidad con el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- III -