REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 9013-10
Demandante: CESAR ORLANDO PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.290, asistido este acto por el Abogado GEORGETH RONAYK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.283.
Demandado: , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.974..
Motivo: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por el ciudadano CESAR ORLANDO PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.850.290, asistido en este acto por el Abogado GEORGETH RONAYK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.283. Manifiesta el demandante que es propietario de una casa y la parcela de terreno, situada en la Calle Mérida, Bloque “O”, Barrio San Ignacio, Nro. 45, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de Trescientos Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro centímetros (302,34 M2) y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue propiedad de Benjamín Gali; Sur: Con la Avenida Guarico; Este: Con casa que es o fue propiedad de Rosa de Bolívar; y Oeste: Con avenida Mérida. La propiedad consta de documento debidamente otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, anotado bajo el Nº 1, Tomo 204 de los libros de autenticaciones de la misma, de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual anexo marcada con la letra “A”. Alega el demandante que inicialmente la ciudadana HERMINIA MEDINA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.496, dio en arrendamiento escrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 54, Tomo 194, de fecha 04 de agosto de 2003, un inmueble de su propiedad, al ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.083.974, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Quince Bolívares (bs.115,oo) mensuales, el cual se pagaría por mensualidades vencidas los quince días de cada mes. Sucede, que por situaciones de enfrentamiento y discusión que surgieron con el inquilino, por el hecho de que el mismo ha cambiado el uso y destino que para el inmueble se pato en el contrato de arrendamiento. En su cláusula primera se estableció para uso de habitación familiar. Ante la negativa del inquilino de cumplir voluntariamente con lo establecido en el contrato, su hermano el ciudadano Wiliams Pérez, quien habita actualmente el inmueble de su propiedad, junto a su familia acudió al instituto autónomo de mantenimiento y ambiente del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2008, a fin de denunciar tal actividad, teniendo como resultado el informe de la inspección del ingeniero Luís Prin en fecha 20 de mayo de 2009, que presentaron marcado “B”. Es por lo que procedió a demandar, como en efecto formalmente demando el Desalojo del inmueble ubicado en la Calle Mérida, bloque “0”, casa nro. 45 del barrio San Ignacio, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.974, y en su condición de arrendatario a: que entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, así como totalmente solventes en cuanto a los servicios públicos. A pagar las costas y costos del proceso. Fundamento la demanda en el Artículo 34 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en ,a cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,o).
Admitida la demanda en fecha 07 de Abril de 2010, se emplazó al ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación.
En fecha 12 de abril de 2010, compareció el ciudadano CESAR ROLANDO PEREZ PEREZ, quien mediante diligencia otorgo poder apud acta a la abogada GEORGETH RONAYK, la cual se acordó tener como apoderada judicial del mencionado ciudadano, mediante auto de fecha 20-04-2010.
En fecha 22 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno con su compulsa y orden de comparecencia sin firma por el ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, quién se negó a firmar (folios 14 a 18, ambos inclusive).
En fecha 22 de abril de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el traslado de la Secretaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 26-04-2010, se libró la boleta.
En fecha 29 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar entregó la boleta de notificación a la ciudadana DOLORES FLORES, quién manifestó ser la esposa del ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA.
A los folios 23 al 30, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, constante de Ocho (08) folios útiles y doce (12) anexos.
Al folio 43, cursa diligencia suscrita por el ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, mediante la cual otorgo poder apud acta a los Abogados EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI.
A los folios 44 y 45, cursa decisión dictada por este Tribunal en la cual se declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
A los folios 46 al 51, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, admitida las pruebas en fecha 13-05-2010.
A los folios 84 y 85, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, las cuales se admitieron en fecha 13-05-2010.
Al folio 87, cursa acta de inspección efectuada por el Tribunal.
Al folio 88, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 89 y 92, cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos MOLIGNANO LOVERA JOSE ANTONIO y ZENAIDA MONTERO.
A los folios 90 y 91, acta del Tribunal haciendo constar que los ciudadanos EVELIN LOS ANGELES FRANQUIZ ROMERO y YADIRA DEL CARMEN PEREZ GRATEROL, no comparecieron a rendir declaración.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 19-05-2010, a las 10:00 de la mañana, no llegando a ningún acuerdo las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

- I –

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano CESAR ORLANDO PEREZ PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.850.290, asistido en este acto por la Abogada GEORGETH RONAYK, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.283, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.974, mayor de edad, y de este domicilio, del inmueble ubicado en la Calle Mérida, Bloque “O”, Barrio San Ignacio, Nro. 45, en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidas
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que el arrendatario ciudadano ANGEL RAFAEL MILENA, de manera irresponsable a dispuesto el anexo alquilado como taller mecánico, cambiando el uso y destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Copia certificada de documento de venta pura (folios 05 y 06).
b.) Copia certificada de Inspección realizada por Iamagir (folio 07 al 09, ambos inclusive).

-II-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el demandado asistido de abogado, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2010, promovió las cuestiones previas consagrada en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que es obligación del actor, que en su demanda deba cumplir y expresar entre otros aspectos el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos. Así mismo promovió la Falta de cualidad del Actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Cesar Rolando Pérez Pérez; que haya cambiado el destino del inmueble; que de manera arbitraria realice actividad alguna que no éste permitida realizar; que deba entregar el inmueble.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el Ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, asimismo alega la cuestión pautada en el indicado ordinal en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 340 del ya mencionado Código, por no haber determinado con precisión la situación y linderos del inmueble.
Con vista a lo argumentado este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos, sobre el objeto de la pretensión se observa del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales, el actor señala la ubicación, medidas y linderos del inmueble arrendado, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar, por lo que se declara sin lugar, la misma. Así queda decidido.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA

Del punto previo alegado por el demandado de autos, con referente a la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de no concurrir todos los propietarios del inmueble a consentir la venta, lo que quiere decir, que el señor Cesar R. Pérez, solo posee en apariencia un supuesto porcentaje del 20% sobre los derechos y acciones del inmueble que se pretende desalojar.
En ocasión, a lo alegado por la parte demandada, en fecha 07-05-2010, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito en lo que niega lo expresado.
En tal sentido, se observa de las actas judiciales, que la ciudadana María Esmeralda Cárdenas de Villa, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Cesar Rolando Pérez Pérez, el inmueble identificado en autos, autenticado dicha venta por ante la Notaría Primera de Girardot del estado Aragua, bajo el N° 44, Tomo 204; y por consiguiente tiene la capacidad necesaria para ejercer la presente acción amen de que en el presente proceso no se esta debatiendo la propiedad del inmueble, lo que se esta ventilando es un juicio de desalojo por haber el arrendatario cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, por ende, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así queda decidido.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 07-05-2010, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el demandado. Alegó que la actividad de taller mecánico que realiza el ciudadano Ángel Rafael Milena, tanto en el inmueble, como en sus alrededores esta prohibida en la zona. Invocó y reprodujo el mérito favorable de autos, promovió, ratificó e hizo valer todas y cada uno de los documentos que fueron consignados junto a la demanda. Promovió, ratificó e hizo los documentos marcados “A”, “D”, “B”, “C”, “D””E”; y Informes médicos marcados “F”; promovió, ratifico e hizo valer la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el N° 107-10; el documento de propiedad marcado “J”. Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Antonio Molignano Lovera; Evelin de los Angeles Franquiz Romero; Yadira del

DE LA PARTE DEMANDADA,

El apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito constante de Dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió y reprodujo el mérito que favorece a su defendido; promovió, reprodujo y ratificó la falta de cualidad de la parte actora; promovió, reprodujo y ratificó solicitando una inspección judicial en el inmueble, promovió, reprodujo y ratificó que la actora no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción, al no acompañar el instrumento fundamental de la acción.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, la parte que accede al Órgano Judicial, señala que el arrendatario cambio el uso y destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento.
Y, dentro de este contexto, consta a los folios 87 y vto, acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal, en fecha, diecisiete (17 ) de Mayo de 2010, en la que se trasladó y constituyó a la Calle Mérida, Bloque “0”, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, y dejo constancia de los particulares solicitados en dicha Inspección.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

Bajo este esquema de consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por el Apoderado de la parte demandada, de actas se constata que este Juzgado evacuó tales pruebas, (folios 87 y Vto.), en fecha, diecisiete ( 17 ) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), que se constituyó en la Calle Mérida, Bloque “0”, Barrio San Ignacio, Municipio Crespo, Estado Aragua, en el que constató en sus particulares, Primero, Segundo, que en el inmueble donde se encuentra constituido no funciona un taller mecánico; y que no se observa que existe denominación comercial, relativa a Taller Mecánico, solo en el portón existe casa N° 45-A aquí.


En tal sentido y en acatamiento a la referida sentencia, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a la pruebas de inspección judicial (folios 87 y vto. de actas), prueba esta que fue desarrollada de acuerdo al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, por lo que en tal sentido, se desestima de la litis sin otorgarle valor jurídico a la Inspección Judicial practicada extra litem, (folios 63 al 78) y a informe evacuado por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folios 54 al 57) en resguardo a la norma antes invocada.-
Dentro de este orden de ideas, también se desecha, de este proceso los testimoniales de los ciudadanos Molignano Lovera José Antonio y Zanaida Josefina Montero Prieto, quedando así demostrado el hecho que el arrendatario no ha cambiado el uso y destino del inmueble arrendado, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo en ocasión, a la Inspección Judicial, (folio 87 y su vuelto) evacuada durante el lapso probatorio.- Así se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso NO DEBE PROSPERAR, en conformidad con el artículo 34 Literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-

- III -