REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: SAMIR GEORGES SAMRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.265.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL SÁNCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.194.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DE GOUVEIA Y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOUVEIA, el primero de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-245.916, ahora nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.954, mayor de edad, y de este domicilio, la segunda de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-660.500.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 10.570-10.
Se inició el presente proceso, con libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Del estudio efectuado al referido libelo de demanda, este Tribunal observa, que el actor expuso lo siguiente: “…Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes…”.
A tal efecto el artículo 690 del referido Código establece: “...Cuando se pretenda la declaración propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo…”
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