REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
200° y 151°

PARTE ACTORA: OLGA GONZÁLEZ DE HEREDIA, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.284.923 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESÚS OCHOA VILLAMIZAR y MARÍA EUGENIA OROPEZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.328.588 y V-12.770.968 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES y JULIO CÉSAR CARRERO FRANCHÉZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.269 y 6.449.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXP No. 10.055
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31 de Julio de 2009.
En fecha 19 de Octubre de 2009, Se libró despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la citación ordenada, concediéndole a la parte demandada tres (03) días como término de la distancia.
En fecha 26 de Abril de 2010, fue agregada a los autos comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
En fecha 12 de Mayo de 2010, la parte actora mediante su Apoderado Judicial consigna escrito de pruebas, siendo admitido en fecha 13-05-2010.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que

suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS OCHOA VILLAMIZAR y MARÍA EUGENIA OROPEZA, según se evidencia en el documento autenticado en fecha 19-12-2005, y anotado en el Tomo 124, N° 55; sobre la planta baja de un inmueble ubicado en el Barrio Algarrobo, Callejón Bolívar, Esquina Vereda C, Hoy Calle 30B, N° 20, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamientos montante a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales deberían depositarse por los inquilinos en una Cuenta Bancaria convenida, al vencimiento de cada mes. Que se fijó para la relación arrendaticia un plazo de duración de Seis (06) meses fijos, contados a partir del día 16 de octubre de 2005, por lo que la misma se extinguió contractualmente fecha 16 de Abril de 2006, tomando en cuenta que la Notificación de los arrendatarios no es exigible por cuanto, como quedo dicho, la duración del contrato se convino n un tiempo fijo de seis (06) meses. Que los inquilinos incumplieron la obligación contractual de pagar los canones de arrendamiento establecidos, habiendo dejado de pagar el monto correspondiente a la cancelación de TRECE (13) meses, contados desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 16 de junio de 2009. Por otra parte señala que en el inmueble se encuentra totalmente deteriorada la cerca, y todas las areas se encuentran llenas de malezas, basura y desperdicios, con malos olores en el ambiente según se desprende de la Inspección Judicial realizada en la planta baja del identificado inmueble, practicada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa. Por lo antes expuesto proceden a demandar a los inquilinos fundamentando la demanda de Resolución de Contrato en los artículos 33, 34, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 32, 1167, 1597, 1264, 1592, 1594, 1595, 1597, 1599 y 1616 del Código Civil y 47, 881 y 599 ordinal 7 del Código


de Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los demandados ciudadanos GABRIEL DE JESÚS OCHOA VILLAMIZAR y MARÍA EUGENIA OROPEZA, fueron citados personalmente por ante el juzgado comisionado, siendo agregadas por este Tribunal, las resultas de dicha citación en fecha 26 de Abril de 2010. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 03-05-2010, cuestión que no hizo.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Especial conferido por la ciudadana Olga González de Heredia a los Abogados Rigoberto Molina Colmenares y Julio César Carrera Franchéz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.269 y 6.449. (folios 8 y 9)
2. Original de Documento Notariado, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 10 al 12)
3. Original de la Inspección Judicial realizada al inmueble, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa. (folios 13 al 19)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil, 254 y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en los precitados artículos, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.