REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ( 04) de Mayo de 2010
200° y 151°
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano SALADINO CHAJIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.309.583, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO y LUÍS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.225 y 111.101 respectivamente, este Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de cumplimiento de contrato, por vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, lo que hace necesario el examen del contrato a los fines de verificar su admisibilidad por así ordenarlo el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, cuyo texto reza:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”.
En este orden de ideas tenemos que la cláusula tercera del contrato expresa: “La duración de dicho contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir del 15 de Diciembre de 2007 hasta el 15 de Junio de 2008.”
De la cláusula transcrita se extrae con toda claridad que en principio se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, que venció el día 15 de Junio de 2008, sin posibilidad de prórroga contractual alguna, por lo que vencido el contrato comenzó a correr la prórroga legal de seis meses que venció el 15 de Diciembre de 2008, siendo evidente que la inquilina continuó ocupando el inmueble con aceptación del arrendador, deviniendo la relación en indeterminada; supuesto que no admite ni notificaciones, ni acuerdos de prórroga legal. Por lo tanto de conformidad con la normativa supra indicada en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la acción es inadmisible.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Kristel Vásquez Fossi.
MFP/KVF/nmh.-
EXP. N° 10.466.