REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: AGUILAR FIGUERA JOSE LUÍS Y MARIA
ANGELINA MONTILLA DE AGUILAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.211
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Mayo de 2009, los Ciudadanos, AGUILAR FIGUERA JOSE LUÍS Y MARIA ANGELINA MONTILLA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.564.441 y V- 4.558.374 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio: GLONORIS E. OSTOS. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.402, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, mayores de edad actualmente.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, cuyas resultas corren insertas a el folio (14), quien una vez notificada emitió opinión en fecha 16 de Abril de 2010, y hace objeción con respecto al convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenida en el escrito de solicitud, indicando que es nulo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil vigente.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, resultando procedente la solicitud de divorcio formulada. Por lo tanto, éste Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos, AGUILAR FIGUERA JOSE LUÍS Y MARIA ANGELINA MONTILLA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.564.441 y V-4.558.372 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Jefatura Civil De La Parroquia Macuto, Municipio Vargas Del Estado Vargas según acta de matrimonio N° 65, Folio 65, de fecha 24 de octubre de 1980. Ofíciese lo conducente a la Parroquia Macuto, Municipio Vargas Del Estado Vargas y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Con relación a la solicitud para que se ordene la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.