REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 12 DE MAYO DEL AÑO 2.010.-
200° Y 151°
Visto el acto conciliatorio celebrado por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Aragua según Acta de fecha 08 de Abril del año 2.010, entre los ciudadanos MARIA GUADALUPE DIAZ y JULIO RAFAEL LEONES SILVA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de Identidad N° V-17.514.697 y Nº V-14.664.235, respectivamente, en su carácter de padres del niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA),, relativo a la obligación de alimento, del ya referido niño. En consecuencia por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su homologación en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia Certificada del presente auto a la Defensoria Municipal de los Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ R

EXP. N°2187-10
GG/tb