REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de mayo de 2010
200º y 151 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001649
ASUNTO : DP01-S-2010-001649
LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ARACELIS GONZALEZ FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: DESIREE BETSAY BLANCO RICO
EL IMPUTADO: HIOROSHI LESZEK CORNIELES GUTIERREZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
RESOLUCION JUDICIAL:
Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano HIOROSHI LESZEK CORNIELES GUTIERREZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el artículo 92 numeral 7°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
La VICTIMA ciudadana DESIREE BETSAY BLANCO RICO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.134.885, quien expuso: “Ya anteriormente yo venia sosteniendo el caso con el porque me acosa, estaba en la casa de la mujer el mismo pero no se llegó a ninguna solución, dice que mis hijas se encuentran en estado de descuido, pase al caso a la inspectora del menor del cual no se llegó a conciliación, me llego una citación y fui a la inspectoría para que me asesoraran al respecto, el es una persona agresiva, no me importa que vea a sus hijas pero por su actitud, si él me agrede a mí y se presenta ante varios hombres que tienen sus esposas a reclamarles que tienen algo conmigo según él, es todo”.
El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es HIROSHI LESZEK CORNIELES GUTIERREZ, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el día 22-06-1976, de 33 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: La Casona I, Calle 10, Casa No 33, Municipio Mariño, Estado Aragua, teléfono: 0412-0451250, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.563. Con relación a los hechos manifestó: “Mi problema es que yo fui anoche a ver las niñas, yo tengo una caución de no ir allá, en vista de esto ella me tiene un acoso de que yo no le paso a las niñas, y eso es mentira, yo tengo mis facturas, ella me denuncio porque fui a llevar unas cosas de las niñas, ella no tiene pruebas, es todo”.
La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, no me opongo a la calificación de Violencia Psicológica, ni a las medidas de protección, me opongo al ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial, es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HIOROSHI LESZEK CORNIELES GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado HIOROSHI LESZEK CORNIELES GUTIERREZ. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo deberá recibir charlas de género ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales y deberá recibir terapia psicológica externa y consignar constancia ante el Tribunal, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario a los fines de que el imputado reciba charlas de género ante el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ
EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ