REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de mayo de 2010
200º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001668
ASUNTO : DP01-S-2010-001668

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
FISCAL: 24. MERCEDES SALAS, en colaboración con la Fiscalia 16
LA VICTIMA: SE OMITE POR SER NIÑA
EL IMPUTADO: JUAN JOSE GONZALEZ
LA DEFENSA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de PRIVATIVA Preventiva Judicial de Libertad concatenado con el 250 del C.O.P.P. Es todo.

El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es JUAN JOSE GONZALEZ, natural de la Victoria estado Aragua, nacido el día 11.05.1986, de 43 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Hacienda Sabaneta Vía La Colonia Tovar, teléfono 0416-473-13-00 (Karina sobrina), titular de la cedula de identidad Nº 10.364.220. Con relación a los hechos manifestó: “Yo soy inocente, yo nunca abuse de esa niña, yo simplemente fui a la casa porque estaba trabajando en la parcela de su mama y como ella estaba limpiando y le ensucie el piso, ella me cayo a palos con el cepillo, yo me fui de la casa y la señora Maryuri esa sabe que yo me fui por la carretera y ella me dijo que le diría a su mama que yo la violaría eso no es verdad. Es todo”.

La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, Me opongo al 250, en virtud de que no existe medicatura forense y según lo dicho por mi defendido no manifiesta que hubo penetración, no esta presente la victima no existe .Medicatura forense es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el 256, ordinal 8vo, del C.O.P.P. Solicito copias certificadas de las actas que integran el presente asunto. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.N.A, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A UNA NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06.05.2009. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Sarayuata, La Victoria estado Aragua, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana YEISY MARILIN VIERA FRANQUINES, ante la dicha comisaría, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano que apodan “EL PELUCA”, supuestamente había abusado de su niña de once años. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima DIAZ FRANQUINES NEIRA YOSELIN, ante La Comisaría de Sarayuata Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, (En presencia de su progenitora), quien señaló entre otras cosas que “Yo venia saliendo de mi casa cuando vi a Mayuri que traía a Daniela llorando para la casa de mi tía Nelly, me acerque a ver que había pasado y escuche cuando la Niña dijo que PELUICA la había violado, corrí hacia la casa de la negra y lo vi escondido en los alrededores, cuando me vio salio corriendo, …fui a buscar a la policía e la moto con mi hermano y en eso ellos venían haciendo un recorrido le indique las características del sujeto…se lo trajeron y yo fui a decirle a mi tía…” ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana Franquines Mejias Nelly Daisy, quien expuso en relación a las circunstancias de cómo tuvo conocimiento de los hechos, señalando además que el ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ alias el “PELUCA”, el día de los acontecimientos según la niña MAYURI, llorando decía que peluca la violo, estaba toda llena de saliva y roja por el cuello y ella le dijo que se bañara y mando a su sobrina Neira a busca a la policía... Asimismo, consta NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, donde se evidencia que no fueron violentados sus derechos ni Garantías Constitucionales, Cursa ACTA DE APRHENSION levantada al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ, natural de la Victoria estado Aragua, nacido el día 11.05.1986, de 43 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Hacienda Sabaneta Vía La Colonia Tovar, teléfono 0416-473-13-00 (Karina sobrina), titular de la cedula de identidad Nº 10.364.220; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda expedir copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ