REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de mayo de 2010
200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001738
ASUNTO : DP01-S-2010-001738

JUEZA BLANCA GALLARDO GUERRERO
FISCAL: 25º DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA. NARANJO CHACON MARIHELYLI MEECEDES
IMPUTADO: ALFREDO ARMANDO DIAZ MONTERO
DEFENSOR : ENRIQUE PERDOMO
SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY

RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano ARMANDO ALFREDO DIAZ MONTERO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 3º 5º y 6º, así como el artículo 92 numeral 8°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

La VICTIMA ciudadana CHACON MARIHELYLI MEECEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.107325, residenciada en Caserío Independencia, Boca de Río, Sector Begoña, calle La Capilla cruce con calle 5, casa Nº 03, El Playón, Ocumare de la Costa de Oro Estado Aragua Estado Aragua, quien expuso: “El llego de caracas rascao yo estaba hablando con mi mamá y como lo ignoramos el se molesto y me golpeo hasta que se metió mi hermano y me quito la niña pequeña, yo no quiero que el nos siga maltratando, es todo”.

El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es ARMANDO ALFREDO DIAZ MONTERO, nacido el día 27-08-1966, de 44 años de edad, Estado civil Casado, profesión u oficio: Bandejero, residenciado en: Caserío Independencia, Boca de Río, Sector Begoña, calle La Capilla cruce con calle 5, casa Nº 03, El Playón, Ocumare de la Costa de Oro Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° 9.647.937. Con relación a los hechos manifestó: “Le pido disculpas se que cometí un error realmente estaba pasado de tragos, estoy avergonzado de mi mal comportamiento, es todo”.

La DEFENSA Abg. ENRIQUE PERDOMO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, Me adhiero a la solicitud Fiscal me opongo al Ordinal 3º del Articulo 87, en virtud de que mi patrocinado trabaja en la ciudad de caracas y solo viene ocasionalmente y no tiene medios económicos para sufragar otros gastos de vivienda. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano ARMANDO ALFREDO DIAZ MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 6º y 13º de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 8, Eiusdem, en consecuencia el imputado ARMANDO ALFREDO DIAZ MONTERO. Deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así mismo esta obligado a acudir a Alcohólicos Anónimos y presentar constancia ante este Despacho. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ