REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de mayo de 2010
200º y 151 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001742
ASUNTO : DP01-S-2010-001742
JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
FISCAL: 25º en colaboración con la OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: GREYCI PESCARLE MENTADO MENDOZA
IMPUTADO: HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA
DEFENSOR: YAMILETH CORONEL .
SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY
RESOLUCION JUDICIAL:
Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA,, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como VIOLENCIA PSICOLOGICA VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6º y se ratifiquen la 5º y 6º, así como el artículo 92 numeral 7°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
La VICTIMA ciudadana HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA,, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.678.281, residenciada en residenciado en La Victoria, Sector La Capilla calle Uno, casa Nº 25, Estado Aragua, teléfono: 0426-530.59.88, quien expuso: “Cada vez que este señor HANDERDON EDUARDO se emborracha va a mi casa a formar escándalos, el tiene prohibido ir a mi casa, porque agredió a mi hermano, el día Sábado se presento allá con intenciones de mantener relaciones conmigo, me empujo en la cama mi hermano tuvo que intervenir yo Salí a la calle y me arrincono en una pared, me empujo y me duele el cuello y la cervical es mas el vive con otra señora yo tengo cuatro hijos de él y a Dios Gracias frieron ellos quienes me defendieron, la misma familia de la mujer que el tiene, yo no quiero que el me siga agrediendo, es mas lo hace delante de los niños y no le importa nada. Ayúdenme por favor. Es todo.”
El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA, natural de San Mateo estado Aragua, nacido el día 14-03-1981, de 28 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio, Tornero titular de la cédula de identidad Nº 15.054.582, domiciliado en La Chapa, Sector La Capilla, Calle Libertad Casa Numero 12, La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua Con relación a los hechos manifestó: “Ella Tiene razón, reconozco que me excedí, cuando tomo me transformo, es todo”.
La DEFENSA Abg. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y el Estado de Libertad, así mismo solicito se aparte de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima contenida e el articulo 87, ordinal 5 y le imponga una medida innominada de no ejercer violencia, y de la Violencia Física, ya que no riela informe alguno que lo avale, así mismo a la victima no se le evidencias lesiones visibles. Es todo”.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, y las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado HANDERSON EDUARDO URBINA OROPEZA. Se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De igual manera esta obligado a acudir a Alcohólicos Anónimos y consignar periódicamente constancia ante este Despacho. Asimismo, se le hace la advertencia que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorgará su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ
EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA,
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ