REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 08 de Mayo de 2010
199º y 150 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-001652
ASUNTO : DP01-S-2010-001652
CONFLICTO DE NO CONOCER:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas del proceso penal seguido en contra del ciudadano: HUMBERTO RAMON ALVAREZ PADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.694.116, domiciliado en el SECTOR VALLE DEL RIO, CALLE PRINCIPAL, CASA No. 20.694.116, a quien el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, califico en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA”, es por lo que quien aquí se pronuncia y se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal, toda vez que uno de los delitos invocados por el Representante Fiscal corresponde a la competencia del Juez ordinario.
Toda vez, que no es competente para conocer este tribunal delitos contemplados en otras leyes, distintas a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tanto que señala el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la COMPETENCIA de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
En tal sentido tales delitos deben ser conocidos por tribunales ordinarios, salvo que la Ley Especial establezca un tipo penal cuya competencia este atribuida a los tribunales de Violencia Contra la Mujer, como es el caso del artículo 259 del LOPNNA, que refiere expresamente la competencia a los tribunales de violencia contra la mujer, mas sin embargo, siendo este uno de los delitos calificados, existe otro delito como lo es la EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual escapa de la esfera de competencia de este Tribunal.
En este orden de ideas, considera pertinente quien decide traer a colación el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal, establece el Fuero de Atracción, indicando que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (Negrillas nuestras)
Así las cosas, se evidencia que al ciudadano HUMBERTO RAMON ALVAREZ PADILLA, se le sigue proceso penal por los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la Adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA”, correspondiendo la competencia a un Tribunal Ordinario.
En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso penal y en consecuencia, esta Juzgadora plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 en relación con los artículos 70.4, 73, y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON ALVAREZ PADILLA, se le sigue proceso penal por los delitos de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA”, NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer del presente proceso, seguido al ciudadano HUMBERTO RAMON ALVAREZ PADILLA, que hace el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 en armonía con los artículos 70.4, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el informe al cual se refiere el artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, y en tal sentido, se acuerda formar Cuaderno Especial con el testimonio de lo conducente, contentivo de las copias certificadas del presente auto, y del resto de las actuaciones, por lo que se ordena la remisión del mismo a la sede de la honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo SE SUSPENDE el curso del presente proceso.
Regístrese, publíquese, y líbrese oficio al Tribunal abstenido de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 79 del Texto Adjetivo Penal, de la declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional y los fundamentos de la misma.
LA JUEZA,
ABG. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ