REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Once (11) de Mayo de Dos Ml Diez (2010).
200º y 150º
EXPEDIENTE: 3379-03
PARTE ACTORA: MARIA SOLORZANO ALPON, titular de la cédula de identidad N° 18.786.764
PARTE DEMANDADA: KIOSKO APAMATE II representada legalmente por la ciudadana FELIPA GONZALEZ SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.622.602, en su carácter de Propietaria.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana: MARIA SOLORZANO ALPON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.786.764, debidamente asistido del Procurador de Trabajadores, Abog. José Luis Viloria, titular de la cédula de identidad N° 1.446.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.405, el cual demandó a KIOSKO APAMATE II representada legalmente por la ciudadana FELIPA GONZALEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.786.764, en su carácter de Propietaria, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2003 y se ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de Ley.-
En fecha 31 de marzo de 2004, el alguacil de este Juzgado consignó boleta citación debidamente firmada por la ciudadana Felipa González.-
En fecha 06 de abril de 2004 la ciudadana Felipa Marbella González Solórzano, asistida del Abog. Víctor Julio Márquez, Ipsa N° 68.779 y consigna escrito de Contestación a la demanda.-
En esta misma fecha consignó poder otorgado a dicho abogado.-
En fecha 14 de abril de 2004 la parte demandada consigno escrito de pruebas.-
En fecha 15 de abril de 2004 la parte demandada consigno escrito de pruebas.-
En fecha 26 de abril de 2004 el Abog Julio Marque, plenamente identificado en autos presentó diligencia de alegatos.-
En fecha 28 de abril de 2004 este tribunal niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, y admite las presentadas por la parte demandada.-
En fecha 05 de mayo de 2004 se evacuaron las pruebas.-
En fecha 05 de mayo de 2004 compareció la abogada Nathaly Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.280 y apela del auto de fecha 28 de abril de 2004.-
En fecha 08 de mayo de 2004 se oye apelación en un solo efecto devolutivo, remitiéndolo con oficio N° 228-04 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua.-
En fecha 13 de mayo de 2004 se evacuo testigo promovido por la parte demandada.-
En fecha 20 de julio de 2004 la Abog. Nathaly Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.280 señaló las copias que acompañarían la apelación.-
En fecha 21 de julio de 2007 este Juzgado acordó expedir las copias certificadas.-
En fecha 05 de mayo de 2005 compareció el abog Victor Julio Julio Marquez, plenamente identificado y consigno sustitución de Poder Apud Acta en al persona del Abogado Manuel Silva Briceño, Ipsa N° 128.-
En fecha 03 de mayo de 2007 la Juez suplente especial designada Maira Ziems Cortez, se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en la Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas, el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 03 de mayo de 2007, fecha en que la Juez Suplente especial de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Once (11) día del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO.
En la misma fecha siendo las 10:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE
BARBARA ANGULO.
EXPEDIENTE 03-3379
MZC/BAM/yy.-
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