REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º


EXPEDIENTE: 08-3919
PARTE ACTORA: ABOGADO FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, IPSA N° 26.812, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: NIEVES DIAZ ROSA YEPEZ.-
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ.-
MOTIVO: DESALOJO.

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.968.318, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.812, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIEVES ROSA DIAZ YEPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.927.097 el cual demandó al ciudadano OSCAR EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.063.139, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008 y se ordenó la intimación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de Ley.- Se fijo el 4to día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a fin de que tenga lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento civil.

En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 05 de mayo de 2009 el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación del ciudadano Oscar Eduardo quijada Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 9.063.139, por cuanto le fue imposible localizar.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación del demandado, hasta la presente fecha el actor no ha impulsado el proceso, transcurriendo desde la ultima actuación de la parte actora, mas de un año sin que las partes impulsaran o intervinieran en el proceso.-
Esta Juzgadora observa que desde el día 05 de mayo de 2009, fecha de diligencia del Alguacil ha transcurrido con creces mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden publico, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por mas de un año, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por falta de impulso procesal. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los once (11) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA


BARBARA ANGULO.
En la misma fecha siendo las 9:30a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE


BARBARA ANGULO.
EXPEDIENTE08-3919
MZC/BAM/yy.-