REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Trece (13) días de Mayo de 2010.
200º y 151º


EXPEDIENTE: 09-4350.-
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS GONZALEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.145.301.-
PARTE DEMANDADA: MARGARITA MARQUEZ, venezolana titular de la cedula de Identidad 4.170.000.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Sentencia definitiva.
I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2009, por el ciudadano Juan Carlos González Colmenares, asistido por la Abogada Herlinda Díaz Guevara, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.305, contra la Ciudadana Margarita Márquez, titular de cedula de identidad 4.170.000.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.- En esta misma fecha la parte demandada, mediante diligencia solicita copias simples de los folios 09 y 10 del expediente.-
En fecha 07 de enero de 2010, la Parte demandada asistida de Abogado presenta escrito de Contestación y otorga Poder Especial al Abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.-
En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio se encontraba presente el Apoderado judicial de la parte demandada y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y anexos las cuales fueron admitas en tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva.
La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales el Tribunal mediante auto niega su admisión por ser extemporáneas por atrasadas.-
En fecha 24 de febrero de 2010 la parte actora consigna escrito de informes.-

II
Alega la parte actora en el escrito libelar que celebro contrato de opción de compra venta, en fecha 22-07-2009 con la Ciudadana Margarita Márquez, supra identificada, mediante el cual se compromete a venderle un inmueble ubicado en la urbanización Corocito, sector 05, casa N° 69,Carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua; pero que anterior a ese contrato firmaron un documento privado donde establecieron que el precio de esa venta seria la cantidad de 260.000,oo Bolívares fuertes, donde se le dio un dinero que la vendedora alegó que era para cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.- Así mismo alega el demandante que al momento de llevar los requisitos para solicitar el crédito para la adquisición de la vivienda le fue regresada la Opción de Compra Venta firmada en Notaria por cuanto el lapso de duración establecida en la misma (90 días con prorroga de 30 días) no era el exigido por el Banco ya que éste establece como mínimo 150 días calendarios o 120 días con prorroga de 30 días.- Por otro lado, alega que la ciudadana Margarita Márquez buscó distintas excusas para que fuera infructuosa la corrección del documento de Opción de Compra Venta; y que los últimos días del mes de Octubre se enteró que la vendedora tenía otro comprador y a un precio mas alto que el establecido en la opción de compra venta firmada; decidiendo ésta unilateralmente no venderle el inmueble, y devolverle la cantidad de (Bs.42.000,oo) reservándose ella la cantidad de 18.000,oo, monto éste equivalente al porcentaje establecido en caso del incumplimiento de dicho contrato; haciéndolo firmar posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2009, otro documento privado donde lo penaliza por tal incumplimiento y establece un cronograma de pago de la cantidad que le sería devuelta, objetando el actor que se reservaba las posibles acciones legales a futuro; recibiendo en ese mismo acto por parte de la demandada cheque de gerencia por la cantidad de (Bs.36.000,oo) y cheque personal por (Bs.6.000,oo), que le fuera devuelto éste último por no poseer fondos.-
Fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda con la finalidad de que la Ciudadana MARITZA MARQUEZ, supra identificada, convenga o sea condenada por este Tribunal al Cumplimiento de contrato de Opción de Compra venta celebrado entre las partes y al pago de las costas y costos del procedimiento.-



CONTESTACION DE LA DEMANDA
Acepta que suscribió con el actor, documento privado pactando la venta y el monto del inmueble ya identificado. Acepta que recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), y que firmaron por Notaria Opción de compra Venta, de igual manera acepta que el actor y ella firmaron el día 13-11-2009 finiquito de la mencionada opción, y que el mismo firmó alegando que lo hacia abajo objeción reservándose las posibles acciones legales a futuro, sin mencionar a que acciones se refería específicamente.-
Niega, rechaza y contradice que el actor le haya entregado una cantidad de dinero para la cancelación de la hipoteca del inmueble además de las solvencias; niega rechaza y contradice que el comprador se encargó de buscar los demás recaudos del inmueble.-
Igualmente niega, rechaza y contradice que tenia otro comprador para el inmueble por un precio más alto, ya que de ser así no hubiese sido necesario solicitar un crédito para devolverle el dinero al demandante.-
Manifiesta, que es cierto que ordeno se bloqueara el cheque emitido por seis mil bolívares, es virtud de que el actor no había cumplido la obligación de devolver los documentos pactados.
Por otro lado alega no entender la pretensión del actor en virtud de que reconoció que no cumplió su obligación contractual de pagar lo acordado en la opción de compra venta.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el Principio de Comunidad de Pruebas en base a los documentos aportados por el demandante; documento autenticado de opción de compra, el cual no es objeto de controversia ya que esta reconocido por ambas partes.
Promueve documento privado de finiquito de la negociación, en el cual el comprador reconoció su imposibilidad de cumplir su obligación contractual, aun y cuando manifiesta el actor, al pie del mismo que, firma bajo objeción reservándose las posibles acciones legales a futuro. Y la demandada manifiesta igualmente al pie del documento que , falta por su parte cancelar 6.000 bolívares fuertes y que le sean entregados los documentos, los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio, ya que el mismo es reconocido por ambas partes.-
Hace valer certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria y servicios públicos, expedida por la Alcaldía del municipio Lamas del estado Aragua en fecha 13-08-2009, con la finalidad de la protocolización del documento de venta definitiva, el cual quien aquí decide le otorga valor probatorio, con lo cual se prueba que los recaudos fueron emitidos en tiempo hábil .-
Reproduce constancia de la Alcaldía del Municipio Lamas del estado Aragua, donde fue solicitada la Ficha catastral y Avalúo del inmueble, con fecha de antelación al vencimiento del lapso acordado para la vigencia del contrato de opción de compra venta.-
Reproduce el merito favorable que arroja la oferta real tramitada por los Tribunales de Maracay, mediante la cual pretende probar la devolución de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) restante de la negociación al demandante, presentada en fecha 20 de noviembre de 2009, los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio.-
Reproduce copia de cheque de gerencia por la cantidad de (Bs.36.000,oo) y no por (Bs. 33.000,oo), como alega el actor, para finiquitar el contrato que él incumplió; así como también copia del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6.000,oo a favor del promitente comprador, el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, donde se observa que al reverso existe nota de devolución.-
Promueve constancia emitida por la ciudadana Silema Gotto Barreto, titular de la Cédula de Identidad N° 12.168.215, en la que certifica que le hizo entrega oportunamente de los recaudos allí señalados al actor inserta al folio 38; siendo que dicha comunicación o constancia es emitida por un tercero el cual habiendo solicitado el promovente que se cite a ratificar el contenido del mismo, no compareció en la oportunidad fijada, sin embargo dicho documento no fue objeto de impugnación alguna motivo por el cual esta juzgadora fundamentada en el 510 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración la concordancia y convergencia entre las pruebas el otorga valor probatorio como indicio al referido documento.
La parte actora presento escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea, motivo pro el cual es inoficioso analizar las referidas.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta de un inmueble, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Cagua del Estado Aragua, anotado bajo el N° 11, Tomo 170, en fecha 22 de julio de 2009, en el cual se otorgó un lapso de duración de 90 días continuos y de ser necesario se concedería una prorroga de 30 días para que el prominente comprador cumpliera con lo estipulado en dicho documento; venciéndose el mismo el 22 de noviembre de 2009, pero es el caso que antes del vencimiento de la mencionada opción de compra venta, las partes suscriben otro contrato privado mediante el cual ponen fin a la opción y el comprador manifiesta su imposibilidad de cumplir con la misma; y se compromete a dar cumplimiento a las cláusulas tercera y cuarta del contrato que establecen: “Clausula Tercera: EL PROMITENTE COMPRADOR entregara a la PROMITENTE VENDEDORA, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 60.000,oo), en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción a LA PROMITENTE VENDEDORA, en calidad de arras, el cual deberá recibir en este acto, dicha cantidad de dinero entregada en arras, será imputada por parte del precio del inmueble quedando la misma como inicial de la venta acordada. Así mismo las partes de mutuo acuerdo han convenido que del monto entregado en calidad de arras, un treinta por ciento (30%) de dichas arras quedara íntegramente en beneficio de LA PROMINENTE VENDEDORA, en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR no efectué la compra del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasione a LA PROMINENTE VENDEDORA. CUARTA : En caso de que la futura venta acordada en este documento no se efectuase por incumplimiento de LA PROMITENTE VENDEDORA, esta devolverá la suma recibida en arras de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mas un treinta por ciento del monto recibido en calidad de arras, por conceptos de indemnización de daños y perjuicio al PROMITENTE COMPRADOR.”
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia que la parte actora, no aportó en tiempo hábil, elementos que desvirtuaran lo alegado por la demandada, menos aún aportó elementos probatorios que demostraran su afirmación en cuanto a que la demandada quisiera vender el inmueble a otra persona, razón por la cual considera que quien aquí sentencia que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del cumplimiento del contrato de opción de compra venta, y visto que la acción propuesta deviene como consecuencia de la celebración de un contrato o convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, donde en efecto produce efectos obligatorios entre las partes, siendo el principio de la autonomía de la voluntad el fundamento de la obligatoriedad del contrato y observando igualmente que los referidos contratos fueron celebrados con todos los elementos de validez requeridos legalmente para la validez de los mismos y se evidencia que el actor no alcanzo a probar todos sus dichos o pretensiones alegadas en el escrito libelar, es por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la acción intentada. Así se decide.


III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentó JUAN CARLOS GONZALEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 12.145.301, contra la ciudadana : MARGARITA MARQUEZ, venezolana titular de la cedula de Identidad 4.170.000.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de (Bs 6.000,oo) SEIS MIL BOLIVARES por concepto del restante de la inicial entregada por el actor, mas los intereses de mora a partir de la fecha 20 de noviembre de 2009, hasta la entrega total y definitiva del monto señalado.-
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Por la naturaleza de la sentencia de exonera de costas a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Trece(13) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010).- Años 2010 ° y 151°.-
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12:15 p.m.
La secretaria.