REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Mayo de 2010
200º y 150º
EXPEDIENTE: 08-3939
PARTE ACTORA: NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 3.018.730 y CHRISTOPHER JOHN MEADES, cédula de identidad N° E-81.125.000.
PARTE DEMANDADA: NELSON BONILLA SANTOS y JOAO TIAGO GOMEZ DE FREITAS, titular de las cédulas de identidad N° E-891.635 y V- 7.995.087
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Sentencia Definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, y CHRISTOPHER JOHN MEADES, titulares de las cédulas de identidad N° 3.018.730 N° E-81.125.000 debidamente asistidos del Abog. Cesar Augusto Vargas Vaamonde, inscrita en el Inpreabogado N° 99.922, contra los ciudadanos NELSON BONILLA SANTOS y JOAO TIAGO GOMEZ DE FREITAS, quienes son de nacionalidad Uruguaya el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° E-891.635 y V- 7.995.087 respectivamente.-
En fecha 01 de octubre de 2008, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley.-
En fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa de citación del ciudadano Nelson Bonillas y del ciudadano Joao Tiago Gómez de Freitas, los cuales le fue imposible localizar.-
Luego de haber procesado la citación de la parte demandada conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de febrero de 2009 este Juzgado mediante auto designó como Defensor Judicial a la ciudadana GREYBIS GARCIA, Ipsa N° 125.979, librando boleta de notificación, y cubiertos los parámetros necesarias a los fines de alcanzar la citación de la defensor de oficio, en fecha 13 de mayo de 2009 el Alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogabo Greybis García.-
En fecha 15 de junio de 2009 la Abogada Greybis García, consignó escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha solicitó copia certificada de las letras de cambio que se encuentran en la caja de seguridad de este Juzgado.-
En fecha 19 de junio de 2009 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 07 de julio de 2009 la parte actora consignó Escrito de promoción de Pruebas; las mismas fueron admitidas el 20 de julio de 2009.-
En fecha 03 de noviembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho, siguientes al de hoy para que las partes presenten sus informes.-
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1.994, anotado bajo el N° 28, folios 179 al 185, tomo 8, del Protocolo Primero que adquirieron por compra hecha a los ciudadanos Nelson Bonilla Santos y Joao Tiago Gómez de Freitas, ya identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del Parcelamiento Granjas Turagua, situado en la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en el sector denominado “El Saman”, distinguido como 5-A, con un área de veinte mil metros cuadrados (20.000Mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en una extensión de noventa metros (90mts) con antiguo camino vecinal hoy llamado calle El Saman; Sur: En una extensión de setenta y nueve metros (79mts) con la parcela N° 6-A del Parcelamiento Granjas de Turagua; Este: con una extensión de doscientos cincuenta metros (250Mts) con la parcela 4-C del referido parcelamiento y Oeste: en una extensión de doscientos cincuenta metros (250Mts) con la parcela 5-B y 5-C del parcelamiento citado, que en dicho documento de adquisición se pactó el precio de venta por Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,oo) hoy Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs.2.600,oo), los cuales Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), hoy Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) que dieron como saldo inicial, quedando un saldo deudor de Un Millón seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) hoy Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), los cuales se pagarían a los vendedores mediante tres (03) cuotas la primera por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo) hoy Seiscientos Bolívares (B.600,oo), pagaderos a los cinco meses de la fecha de protocolización del citado documento de venta; la segunda por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,oo) hoy Seiscientos Bolívares (B.600,oo), y la tercera por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo) hoy Cuatrocientos Bolívares (B.400,oo), pagadera en fecha 30 de agosto de 1.995, cuotas estas que no generan intereses, y para facilitar el pago de las cuotas antes mencionadas, se emitieron tres (03) letras de cambio, todas ellas aceptadas por los demandantes a favor de los vendedores, por los montos y vencimiento de cada una de las citadas cuotas, quedando garantizado este saldo del precio con Hipoteca Legal y de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo) hoy Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo), a favor de los citados vendedores, sobre el antes identificado inmueble.- Manifiestan que cancelaron las tres cuotas entregadas a los acreedores las cuales consignaron marcadas B, C y D y que los citados vendedores una vez satisfechos del pago debieron otorgarles por ante la Oficina de Registro Público competente el documento de Liberación de Hipoteca legal y de primer grado que garantizaba la obligación. Fundamenta la demanda en el artículo 1.907, Numeral 4° del Código Civil Venezolano. Solicita por cuanto le ha sido imposible localizar a los ciudadanos Nelson Bonilla Santos y Joao Tiago Gómez de Freitas, ya identificados para que emitiesen el documento de Liberación de Hipoteca legal de Primer Grado, y por ende la extinción de la obligación preexistente. Solicita se convenga que las tres cuotas adeudadas, amparadas por las tres letras de cambio están canceladas en su totalidad por haber sido pagadas totalmente, que convengan que la citada Hipoteca Legal y de Primer Grado, constituida a favor de los demandantes, está totalmente cancelado por haber sido totalmente pagadas amparadas por las tres letras de cambio. Que este tribunal declare suficiente a los efectos registrales de cancelación de la obligación y consecuencialmente la extinción o liberación de la referida Hipoteca Legal y de Primer Grado que el garantizaba. Y estima la presente demanda en UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandada que le fue imposible localizar a los demandados ciudadanos Nelson Bonilla Santos y Joao Tiago Gómez de Freitas plenamente identificados, y de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Desconoce en su nombre las firmas de las letras de cambio que rielan al expediente marcadas B, C, D que supuestamente fueron estampadas por estos al dorso de la misma.- Que la demanda no debió de ser admitida en razón de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, admite que sus defendidos celebraron contrato de compra venta con los demandantes, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1.994, anotado bajo el N° 28, folios 179 al 185, tomo 8, del Protocolo Primero y que consignó marcado “A”.- Admite que los demandantes cancelaron la suma de Bs1.000,oo y que de estos restan por cancelar la suma Bs.1.600,oo de la forma que prevén en el documento de venta.- Admite que sus defendidos celebraron con los demandantes una Hipoteca Legal y de Primer Grado para garantizar la obligación por una cantidad de Bs.1.600,oo. Niega que los demandantes hayan cancelado Bs. 1.600.- Niega, rechaza y contradice que las Letras de cambio que rielan en este expediente estén causadas; además alega que no cumplen con los requisitos del articulo 410 del Código de comercio, por no llenar el requisito del Ordinal 8 de dicho articulo, ya que no están firmadas por el librador.- Niega rechaza y contradice, que las letras de cambio supra indicadas demuestren o comprueben el cumplimiento de la obligación de los demandantes, es decir el pago de la deuda pendiente.- Señala al tribunal que la Hipoteca nace a través de un documento público debidamente registrado. Conforme al articulo 1879 del Código Civil y se extingue conforme a lo previsto en el artículo 1.907 y siguientes, mediante otro documento de liberación de hipoteca debidamente registrado. Piden la extinción o liberación de la hipoteca legal y de primer grado basándose en un instrumento privado como lo son unas letras de cambio y que el documento de venta donde se establece la hipoteca legal y de primer grado, no prevé que las letras de cambio son el instrumento para la liberación de esta, ellas solo se enuncian en el instrumento como forma de pago.- Que las letras de cambio no están causadas, es decir no enuncian su relación con el contrato de compra venta. No se establece que es de ese contrato de donde proviene dicho instrumento, por tal razón la letra de cambio es autónoma y no se considera relacionada con el contrato de compra venta.- Pide que sea declarada la presente demanda sin Lugar y que la parte actora sea condenada al pago de las costas procesales.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Solicita se aplique en este proceso el Principio de la Comunidad de la Prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano. Promueve, ratifica y reproduce la certeza probatoria plena que tienen las tres (03) letras de cambio que se acompañaron y se consignaron en originales con el libelo de la demanda, las cuales debe apreciarse su justo valor probatorio; que pretende demostrar que sus representados. n el contenido y el valor probatorio
III
Ahora bien, corresponde a quien aquí juzga, analizar las pruebas presentadas por la parte actora, con las cuales pretende alcanzar mediante pronunciamiento judicial la extinción de una obligación contractual, celebrada en fecha 24 de Mayo de 1.994, y se observa que el medio probatorio de extinción de la obligación son documentales, que al analizarse se puede observar que carecen de valor probatorio, en virtud de que las letras no poseen los requisitos fundamentales contemplados en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir específicamente todas carecen de la firma del librador amen de no estar causadas. Por otra parte, aun y cuando, el actor no fundamenta su acción en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las acciones que la Doctrina denomina Acciones de Jactancia, o Mero Declarativas, es cierto que en el petitorio solicita en el particular TERCERO: “ En convenir, o así expresamente lo declare el tribunal, que su decisión sea suficiente a los efectos registrales de cancelación de la obligación y consecuencialmente la extinción o liberación de la hipoteca legal y de primer grado que la garantizaba.”, pero es el caso que en virtud de haber sido desechada la única prueba de cancelación de la hipoteca constituida en el referido documento de compra venta, en virtud de que dicha prueba no esta ajustada a derecho, deberá entonces la parte actora tratar de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y forzosamente debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. SIN LUGAR la presente demanda Mero Declarativa, que siguen los Ciudadanos: NUBIA DEL CARMEN CARRIZO QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 3.018.730 y CHRISTOPHER JOHN MEADES, cédula de identidad N° E-81.125.000, contra los ciudadanos NELSON BONILLA SANTOS y JOAO TIAGO GOMEZ DE FREITAS, titular de las cédulas de identidad N° E-891.635 y V- 7.995.087
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA ACC
THAYMAR TERAN
En la misma fecha siendo las 8:10 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
THAYMAR TERAN
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