REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Tres (03) de Mayo de 2010.
200º y 150º
EXPEDIENTE: 09-4224.
PARTE ACTORA: CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A., inscrita en el Registro Segundo II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.: 80, tomo 13-A.
PARTE DEMANDADA: LENNI YANNIRI REY FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.770.302.
MOTIVO: RESOLUCION DECONTRATO DE COMPRA VENTA.
Sentencia INTERLOCUTORIA.
. Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito contentivo de interposición de la cuestión previa contenida en los ordinales sexto contentivo en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no cumple con lo preceptuado en el numeral cuarto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….”, manifestando la actora reconvenida que la demandada reconveniente no señala la situación y linderos ,datos registrales etc, del inmueble objeto de la pretensión, observando esta Juzgadora que la demandada reconviniente, subsano en el procedimiento, indicando linderos, medidas de la referida parcela y consigna igualmente documento de parcela miento, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las cuestión previa opuesta. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa, contenida en el numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento civil , por no llenar lo requisito en el numeral séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Si se demandare los daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, así las cosas, observa esta Juzgadora que se encuentra señalado en el escrito inserto al los folios 42 al 48 del expediente, el daño, la relación de causalidad y la calificación del daño, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa analizada contenida en el articulo 346 numeral 6to en concordancia con el numeral séptimo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4to y 7mo del articulo 340 ejusdem. Así se decide
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publìquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199 ° y 150°.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12:00 del mediodía.
La secretaria.