REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2010
200º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4351
PARTE ACTORA: MARITZA DOLORES OSORIO GUILLEN y OMAR CLEMENTE MARIN, titulares de las cédulas de identidad N° 8.095.848 y N° 3.440.837
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José Oscar Colmenares Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:87.399
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.517.615.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2009, por el ciudadano Abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.627.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.399, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARITZA DOLORES OSORIO GUILLEN y OMAR CLEMENTE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.095.848 y N° 3.440.837, según consta de poder autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el N° 66, tomo 104, de fecha 01/11/2005, contra el ciudadano MANUEL FELIPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.615.-

En fecha 04 de diciembre de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley; se libró boleta y copia certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con despacho y oficio N° 802-09 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que practicaran la citación ordenada. En cuanto a la medida solicitada el tribunal ordenó proveer por auto separado, se fijo el 3er día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado a fin de que las partes comparezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias fotostáticas, para la debida compulsa, solicitó se le designara como correo especial a los fines de tramitar la citación del demandado.-

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado mediante auto designó como Correo especial al ciudadano Abog. José Oscar Colmenares Molina, plenamente identificado en autos.-

En fecha 19 de febrero de 2010 se agregaron a sus autos oficio No. 74-10, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de las resultas de citación.-
En fecha 01 de marzo de 2010 compareció el Abogado. Oscar Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando el agotamiento del artículo 218 del Código de procedimiento Civil, se libre nueva comisión y sea nombrado como correo especial.-

En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto acordó practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 209-10, a los fines de que la secretaria de ese Despacho realice la notificación de la parte demandada.-

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Abog. José oscar Colmenares Molina, Inpreabogado N° 87.399, en su carácter de autos, consigno sustitución de Poder en el presente procedimiento, reservándose su ejercicio en la abogada MARIA EUGENIA PEREZ BEIERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.249.807 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.398.
En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la Abog María Eugenia Pérez, Ipsa 87.398, actuando en su carácter de Apoderada de la parte actora y consigna resultas de la comisión librada, y en fecha 08 de abril de 2010 se agrega a sus autos.-

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 21 de Abril de 2010, rindieron declaración los ciudadanos Rigoberto Moreno Cobaria, Asdrúbal Suárez Linarez, Haidee Marina Valles de Suárez, titulares de la cedula de identidad No.: 1.730.822, 2.135.113 y 4.808.171 respectivamente.
En fecha 22 de Abril de 2010, rindieron declaración los ciudadanos Jennifer Suárez Valles, Ricardo José Suárez Valles, Heiner José Suárez Valles, titular de la cedula de identidad, V-11.692.501, 16.436.240, 14.627.442, respectivamente.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora consigna conclusiones.
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 31 de enero del año de 1.994 suscribieron un Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano Manuel Felipe Martínez, de un inmueble que era de su exclusiva propiedad, constituido por una casa construida, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI”, en Jurisdiccion del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, en Cagua, Estado Aragua, la cual forma parte de la urbanización “Rafael Urdaneta”, antigua “La Segundera”, y está distinguida con el N° 03, Avenida 06, sector 02, identificada con el número Catastral N° 135-15-09. La casa referida tiene un área de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados Con Treinta y Cinco Centímetros Cuadrados (163,35 M2) de construcción. Que el inmueble objeto de la presente venta se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: en Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 M) limite con vereda 64; SUR: En Nueve Metros Con Noventa Centímetros (9,90 M), límite con avenida que es su frente; ESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50), limite con casa 01 de avenida 06, y OESTE: En Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 M) limite con casa 07 de avenida 06, que el derecho de propiedad que se desprende de documento Registrado en fecha 16 de diciembre de 1.991, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el N° 05, folios 24 al 25, del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Que se procedió a la firma del Contrato de Compra Venta, según Documento privado de fecha 15/07/ 1.994, con el ciudadano Luis Felipe Martínez, supra identificado. Manifiesta que sus patrocinados en virtud del Contrato de compra venta entregaron la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000,oo) hoy NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (980,oo), mediante el pago de tres (03) partes según carta de proposición de Compra a crédito, otorgada por la empresa de intermediación PROMOCIONES INMOBILIARIAS MORENO S.R.L. (PRIMOR SRL), autorizada para ofrecer en venta el inmueble. Que la primera parte fue por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) y que fue cancelada al momento de la reserva en fecha 27 de enero de 1.994 con Cheque de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela N° 2-055-0011149, recibido y avalado conforme por el ciudadano Rigoberto Moreno, Director Principal de la empresa intermediaria PRINMOR S.R.L.; la segunda parte, constituida por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.250.000,oo) hoy Trescientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.350,oo), que fue cancelada para el momento de la firma del contrato de venta previsto en fecha 15 de julio de 1.994, según consta en recibo firmado por la ciudadana Omaira Briceño de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.544 quien es cónyuge del ciudadano Manuel Felipe Martínez; la tercera parte como última cuota convenida según el contrato ya comentado, se realizó con la cancelación de letra de cambio a la orden del ciudadano Manuel Felipe Martínez, por la cantidad restante de Trescientos Ochenta Mil Con 00/100 céntimos (Bs.380.000,oo) hoy Trescientos Ochenta Bolívares sin céntimos (Bs.380,oo), con fecha 21 de julio de 1994, que el monto aludido fue recibido por el ciudadano Rigoberto Moreno, Director principal de la empresa PRINMOR S.R.L, quien hizo entrega al ciudadano Manuel Felipe Martínez en fecha 19 de enero de 1.995. Así mismo manifiesta que habiendo cumplido sus representados con la obligación de pagar la totalidad del monto convenido, como lo demuestran todos los documentos y recibos presentado, es que el vendedor Manuel Felipe Martínez, se ha negado recurrentemente a la total realización del contrato con el registro del Documento Privado de Compra-Venta en la Oficina de Registro Inmobiliario; que habiendo sus representados cumplido con su parte de la convención pautada no pueden disponer del referido inmueble con la cualidad de propietarios que son y que han venido ejerciendo de desde el año 1.994. Que habiéndose trasladado en varias oportunidades al domicilio del vendedor y a la empresa de intermediación PRIMOR S.R.L. a fin de que se cumpliera de ese modo su parte del contrato, y a pesar de todos los esfuerzos han resultado infructuoso hasta la presente fecha.
Fundamenta la demanda en el artículo 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.486 y1.488 del Código Civil venezolano, y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se condene al demandado a concluir el contrato objeto de esta demanda, por haber cumplido los demandantes con todas su obligaciones según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, quedando anotado en fecha 31 de enero de 1.994, bajo el N° 61, tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que la duración de este contrato seria hasta el 31 de julio de 1.994, fecha en la cual caducó, según la clausula tercera del mismo; que el presente contrato era por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) hoy Doce Bolívares (Bs.12,oo), según la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. Consigna como evidencia y como elemento adicional del acervo probatorio de total y absoluto cumplimiento, recibos pagados por arrendamiento, pagos; recibos de pago por concepto de intereses a hipoteca acordada, recibos por pago de gastos administrativos ordinarios de los contratos suscritos en la relación jurídica; letras de cambio canceladas por intereses de la hipoteca constituida en esta relación jurídica. Solicita se condene al ciudadano Manuel Felipe Martínez, a entregar el correspondiente documento de venta a los ciudadanos Maritza Dolores Osorio Guillen y Omar Clemente Marín. Solicita que sea condenado en costas la parte demandada. Y estima la presente demanda en DOSCIENTAS SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272,72UT).

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Ratifican el contenido y el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos presentados en el escrito libelar. Ratifican el contenido y el valor probatorio de los recibos pagados por arrendamiento, pagados por concepto de gastos administrativos ordinarios se los contratos suscritos en esta relación jurídica; letras de cambio canceladas por intereses de la hipoteca constituida en la relación jurídica.
Promueve prueba testifical conforme lo establecen los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Rigoberto Moreno, Blasina Aponte, Asdrúbal Suárez, Jacqueline Pescoso, Haidee Valles, Linda Díaz, Jennifer Suárez, Ricardo Suárez, Neygert Suárez, Teodulo Guanipa, Heiner Suárez, titulares de las cedula de identidad nOs. : 1,730.822, 5.416.111, 2.135.113, 9.435.777, 4.808.171, 15.600.648, 11.692.501, 16.436.240, 13.575.523, 9.643.103, 14.627.442 respectivamente.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato, donde se encuentra una obligación de hacer, es decir, la parte actora solicita que el demandado cumpla con la obligación de otorgar y firmar el contrato de venta definitivo, en virtud de que se encuentra debidamente cumplido las obligaciones contraídas por el comprador (actor), y el primero de los nombrados no ha cumplido con la obligación de hacer, antes mencionada, y de acuerdo al criterio Doctrinal y Jurisprudencial, si el vendedor no otorga la escritura, la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes, y observa que: solo la parte actora presento escrito contentivo de pruebas, las cuales son: 1.- Documento de opción de compra celebrado entre las partes: El cual establece en la “Clausula segunda: El precio de la venta se ha fijado en la cantidad de NOVEICENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.980.000,oo), el cual será cancelado por los compradores a el vendedor de la siguiente manera: (A)DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.250.000,oo), que recibe el vendedor, hoy, al momento de la firma del presente contrato de opción de compra venta, con el compromiso formal de registrarse la venta propiamente dicha de la casa en o antes de SEIS (6) meses continuos y consecutivos a partir de hoy 31-01-94, dentro de cuyo plazo se deberá protocolizar la venta de la misma, por ante el Registro correspondiente. Durante este tiempo se compromete a pagar DOCE MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.12.000,00) mensuales de arrendamiento hasta que decidan completar la cantidad de SEISCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.600.000,oo) en o antes del plazo de seis meses concebidos para estos efectos; para cuyos fines se firmara el correspondiente contrato de arrendamiento por seis (6) meses máximo. (C) El saldo restante de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.380.000,oo) se cancelara dentro un plazo máximo de cinco (5) meses seguidos y consecutivos a partir de treinta días después de haberse protocolizado el correspondiente documento de compra venta por ante el Registro de Cagua cuyo monto o saldo deudor devengara intereses del 30% anual fij0o sobre dicha cantidad los cuales deberán ser cancelados mensualmente. El monto a pagar mensualmente como abono a capital sobre la hipoteca de primer grado a firmarse dentro del plazo de los próximos seis meses, se discutirán o se fijaran de mutuo o común acuerdo entre las partes en su debida oportunidad, o por lo menos con treinta días de antelación al termino del plazo de los seis meses concebidos en este documento. Este saldo de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.00,oo) estará garantizado con hipoteca de primer grado a favor del vendedor-propietario , cuyo saldo devengara un interés del 3% mensual sobre dicho saldo hasta su cancelación definitiva y que deberá ser cancelado mensualmente.” CLAUSULA TERCERA: “ Las partes convienen de mutuo y común acuerdo que el plazo máximo de duración de la presente opción es de: hasta el día 30 de julio de 1.994, lapso dentro del cual o al final de el se deberá firmar el documento definitivo de compra venta por ante el registro correspondiente”. Dicho documento de observa que fue presentado en original, debidamente firmado por las partes contratantes, siendo que la parte demandada no procedió a utilizar medio alguno de impugnación esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.

Consigna igualmente anexo al escrito libelar el documento de adquisición del inmueble por el vendedor, el cual se encuentra inserto a los folios 16 al 18 del expediente, y que tampoco fue objeto de impugnación alguna, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, en el cual se acredita la parte demandada con suficiente legitimidad para ser parte demandada en el presente procedimiento.
Consigna copia fotostática de documento, de venta en el cual esta Juzgadora, observa firmas autógrafas también en copias, sin embargo no fueron impugnadas quedando reconocidas por el demando, otorgándole esta juzgadora valor probatorio al referido documento
Consigna carta de proposición de compra dirigida a Promociones Inmobiliaria Moreno de fecha 27 de enero de 1.994, la cual fue debidamente reconocida por el representante de la referida empresa.
Recibo de cancelación de cuota del inmueble debidamente firmado por el demandado, sin impugnación de su parte motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Letras de cambio por los siguientes conceptos: inserta al folio 23, por un monto de trescientos ochenta mil bolívares (BS.380.000,oo). Y cinco letras por el monto de siete mil seiscientos bolívares cada una, todas debidamente canceladas.
Consigna igualmente recibos debidamente cancelados por concepto de arrendamiento e intereses, los cuales quedaron reconocidos, por no haber sido objeto de impugnación por parte del demandado.
En el lapso probatorio la actora ratifica pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas anexadas al escrito libelar y promueve los siguientes testigos: 1.- Ciudadano RIGOBERTO MORENO COBARIA, titular de la cedula de identidad No. : 1.730.822, quien manifiesta que conoce a la parte actora, que le consta que cancelaron el inmueble íntegramente, que el estuvo como intermediario en la venta, al preguntarle en la pregunta tercera: “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Maritza Osorio y Omar Marín, pagaron totalmente el previo convenido para la compra del inmueble y en consecuencia son los propietarios del inmueble indicado en la pregunta anterior. Contesto: Claro que si porque yo fui la persona encargada de efectuar los cobros mensuales para abonar y cancelar los compromisos establecidos en la opción a compra venta, que si mal yo recuerdo fue cancelada anticipadamente a lo establecido en la opción a compra venta y todo lo que yo cobraba se lo depositaba en una cuenta al antiguo dueño, Martínez”.- Manifiesta igualmente que el demandado autorizo la intermediación de la venta, es decir, buscar el abogado para el documento de opción de compra-venta, inscribirlo en la notaria, llevar a los compradores y el vendedor para su firma, con lo cual se da la operación de opción de compra-venta, después yo realizaba la intermediación de los respectivos pagos, para el día siguiente depositarle el neto con el diez por ciento en el Banco Unión. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si los documentos que rielan de los folios veintidós al (22) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, son constitutivos de las operaciones realizadas para la compra-venta y si la firma que aparece en ella representando a Prinmor SRL, es su firma? Contesto: Si es correcto, es mi firma y la papelería normal que se utiliza para ese entonces, incluyendo la firma de la secretaria de turno que estaba autorizada por mi para recibir dinero en efectivo…”, así las cosas , observa esta Juzgadora que el testigo no solo afirmo lo alegado por el actor en su escrito libelar sino que reconoce el contenido y firma de los documentos acompañados por el actor en su escrito libelar, siendo que esta juzgadora valora la declaración del testigo ciudadano Rigoberto Moreno Cobaria, supra identificado de conformidad con el articulo 508 del código de procedimiento Civil. Respecto a la declaración del ciudadano Asdrúbal Suarez Lunares, titular de la cedula de identidad No.:2.135.113, manifestó que conocía a la parte actora de vista, trato y comunicación, a la pregunta segunda contesto: que le consta que la parte actora compro la casa por que cuando una casa se ponía en venta, los vecinos sabían que la propietaria hablaba para que le consiguieran clientes. Al formulársele la pregunta cuarta en los siguientes términos: Diga el testigo si sabe y l consta que el ciudadano Manuel Martínez, parte demandada en la presente causa se ha negado reiteradamente en los últimos 15 años a firmar en el Registro Inmobiliario el otorgamiento del documento definitivo de propiedad del inmueble a los ciudadanos Maritza Osirio y Omar Marín? Contesto: Si, posiblemente si. Considerando esta Juzgadora que la declaración del testigo en análisis no le otorga a esta Juzgadora suficiente conocimiento sobre la controversia planteada motivo por el cual su declaración es desechada del proceso.
Respecto a la declaración de la testigo Haidee Marina Valles de Suarez, titular de la cedula de identidad No. : 4.808.171, la cual manifestó claramente que conoce la parte actora, que le consta que compraron el inmueble ubicado en el en el sector 2. Avenida 6, No. : 03, de la Urbanización Rafael Urdaneta, que son propietarios del inmueble y que el ciudadano Manuel Martínez se ha negado reiteradamente en los últimos 15 años, a firmar en el Registro Inmobiliario el documento definitivo de propiedad, motivo por el cual esta Juzgadora valora la declaración de marras.
Respecto a la declaración de la ciudadana Linda Yelitza Díaz Morales, titular de la cedula de identidad No..15.600.648, manifestó que conoce a la parte actora que le consta que son propietarios, que compraron el inmueble en referencia y que le consta que el ciudadano Manuel Martínez se ha negado a en los últimos 15 años a firmar por ante el Registro Publico el documento definitivo de venta.
Respecto a la declaración de la ciudadana Jennifer Suarez Valles, titular de la cedula de identidad no. : 11.692.501, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a los actores, que le consta que son propietarios, y que el ciudadano Manuel Martínez se ha negado a firmar el documento definitivo de venta.
Respecto a la declaración del ciudadano Ricardo José Suarez Valles, titular de la cedula de identidad No.. 16.4356.240, el mismo manifiesta que conoce a los actores de vista, trato y comunicación, que le consta que compraron el inmueble objeto de la controversia que son propietarios y que el ciudadano Manuel Martínez, se ha negado a otorgarle el documento definitivo de propiedad.
Respecto a la declaración del ciudadano Heiner José Suarez Valles, titular de la cedula de identidad No.:14.627.442, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora, que le consta que le compraron al ciudadano Manuel Martínez, que le consta que los actores son propietarios, que el ciudadano Manuel Martínez, se ha negado desde hace aproximadamente 15 años a otorgar el documento definitivo de propiedad del inmueble objeto de controversia.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que el articulo 1.474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”
Siendo la venta un contrato bilateral, es decir, existe obligación para ambas partes, oneroso y consensual es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley en cierto casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o a determinadas categorías de terceros.
Debemos analizar de las pruebas aportadas al proceso, si el contrato de venta cumple con todos los requisitos de validez y existencia, observando quien aquí juzga que en el contrato de opción de compra venta existe una promesa bilateral de compra venta es decir, que al existir la promesa de venta, desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale como venta, en el caso de marras consta en documento inserto al folio 14 y 15, que se pacto ambos elementos, tanto la cosa como el precio, siendo que en el caso de marras estamos en presencia de una venta a crédito.
Asimismo se observa que ambas partes poseen capacidad para celebrar el referido contrato, siendo las partes intervinientes en la negociación mayores de edad, y civilmente hábiles.
Respecto al objeto de la venta es perfectamente valido y licito, ya que vende el propietario del inmueble que es un objeto de licito comercio.
Se encuentra perfectamente determinado en el contrato de opción de compraventa el precio, de la venta incluso la forma de pago.
Respecto a la tradición de inmuebles, establece el Código Civil que: “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, de conformidad con el articulo 1.488 del Código Civil, debiendo otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga el documento publico registrado y en el caso de que el comprador no otorgue la escritura, la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del contrato de venta, en el caso de marras, analizadas pretensión efectuada por la actora, analizadas igualmente las pruebas presentadas por la parte actora, y la inasistencia del demandado a dar contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas del demandado que desvirtué lo alegado en autos por la parte actora, es por lo que hace forzoso a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta del demandado en autos. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO: LA CONFESION FICTA del demandado en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato, que siguen los Ciudadanos: MARITZA DOLORES OSORIO GUILLEN y OMAR CLEMENTE MARIN, titulares de las cédulas de identidad N° 8.095.848 y N° 3.440.837, contra el Ciudadano MANUEL FELIPE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.517.615.- TERCERO: Se ordena el otorgamiento de documento venta o propiedad por parte del demandado a la parte actora, y en caso de negativa o contumacia, se ordena el registro de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme a los efectos de que surta efectos como instrumento de propiedad del inmueble constituido por una casa construida, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda en Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estrado Aragua Cagua, la cual forma parte de la Urbanización Rafael Urdaneta, Antigua La Segundera y esta distinguida con el No.: 03, Avenida 06, Sector 02, identificada con el numero catastral 135-15-09. La referida casa tiene un área de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (165,35 MT2) de construcción y posee los siguientes linderos y medidas NORTE: En NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 M), limite con vereda 64; SUR: En NUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (9,90 M), limite con avenida 06, que es su frente; ESTE: En DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 M), limite con casa 07 de la avenida 06 y OESTE: En DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 M), limite con casa 07 de Avenida 06. Dicho derecho de propiedad se desprende de documento debidamente registrado en fecha 16 de diciembre de 1.991, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, bajo el No. : 05, folios 24 al 25 del protocolo primero cuarto trimestre del referido año. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO
En la misma fecha siendo las 12: 10 de la tarde se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG BARBARA ANGULO