REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Seis (06) de mayo de l 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE: 3884
PARTE ACTORA: MARITZA DECIRE CARIAS DE MONTES DE OCA, titular de las cédula de identidad N° 8.693.179.
PARTE DEMANDADA: LEXAIDA ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.360.329.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 08 de Abril de 2008, por la ciudadana Maritza Decire Carias de Montes de Oca, titular de la cedula de identidad, 8.693.179, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Mariely Domínguez Lampe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.205, contra la ciudadana Lexaida Álvarez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.360.329.-
En fecha 14 de Abril de 2008, se procedió a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado a fin de que de contestación en el lapso de ley; se libró boleta, a los fines de que practicara la citación ordenada. Se fijo el 3er día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado a fin de que las partes comparezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 29 de Abril de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio Mariely Domínguez, Sonia Domínguez y Román Alfredo Loaiza, Inpreabogados 101.205, 7.654 y 42.006.
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte demandada mediante diligencia solicita copia simple del expediente.
En fecha 07 de mayo de 2008, el alguacil consigna boleta de citación de la demandada debidamente firmada y la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas y la parte demandada otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Patricia Martínez, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. : 62.214.
En fecha 16 de mayo de 2008, el tribunal admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, se comisiona al tribunal de los Municipios José Félix Rivas y Revenga del Estado Aragua para la evacuación de los testifícales.
En fecha 21 de Mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil y se ordeno la prueba de informe promovida por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Rivas y Revenga del al Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora solicita la devolución de la comisión la cual fue acordada en fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió el despacho de pruebas emitido en fecha 02 de Junio de 2008.
En fecha 13 de enero de 2009, se ordena ratificar oficio contentivo de prueba de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora, consigna oficio emitido por el departamento de Catastro Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y constancia de residencia emitida por el consejo Comunal del sector 5, de la Urbanización las Mercedes.
En fecha 26 de Abril de 2010, se agrego al expediente oficio proveniente del Departamento de Catastro Municipal del municipio José Félix Ribas del estado Aragua.

II
Alega la parte actora en el escrito libelar que en fecha 17 de Diciembre del año de 1.998, suscribieron un Contrato de comodato con la parte demandada sobre un inmueble de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficinas Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Aragua , bajo el No..4, folios 21 al 28 , protocolo 1ero, tomo 4 de fecha 21 de mayo de 1992, ubicado con el No.:28 de la manzana 19, calle S-5-1, sector Corinsa, en esta ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta con veinte metros con la parcelas 1 y 2.- SUR: En línea recta con veinte metros (20,oo Mts), con la parcela No. 27. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.), con la parcela numero 05 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts), con la calle S-5-1, que según sentencia definitivamente firme el contrato es de arrendamiento por tener todas las características del mismo, manifiesta que se encuentra viviendo alquilada en una habitación dentro de una vivienda con su menor hijo en la Urbanización Las Mercedes, cancelando un canon de arrendamiento de 200,oo bolívares mensuales en completo hacinamiento, motivo por el cual solicita el desalojo por necesidad en el inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección ubicado con el No.:28 de la manzana 19, calle S-5-1, sector Corinsa, en esta ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, a la demandada Ciudadana Lexaida Álvarez Martínez, supra identificada, en virtud de que la actora ha sido notificada que debe desocupar la habitación.
Fundamenta la acción en el articulo 34 literal B de la ley de Arrendamiento inmobiliario, solicita se condene en costas a la parte demandada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada opone para que sea resuelta al fondo la cuestión prejudicial, en el sentido de que con antelación a este proceso se siguió un proceso por ante otro tribunal fundamentado en la acción de Resolución de Contrato de Comodato, sobre el mismo inmueble, pero es el caso que no estamos en presencia de la misma acción, ya que en este proceso se ventila la acción de desalojo por la necesidad, amen de que la demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión prejudicial alegada. Así se decide.
Rechaza y contradice que la actora viva en estado de hacinamiento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Reproduce el merito favorable muy especialmente respecto a la confesión de la demanda donde reconoce que no estamos en presencia de un comodato sino de un arrendamiento, a este particular esta Juzgadora observa que en efecto la parte demandada manifiesta en el escrito contentivo de contestación a la demanda que es arrendataria.
Promueve testifícales al ciudadano Manuel Castillo, titular de la cedula de identidad No..8.692.452 a los fines de que ratifique documentos insertos al expediente, y fijada la oportunidad el referido ciudadano no compareció a rendir declaración alguna., motivo por el cual se desecha del proceso, el referido testifical.
Promueve igualmente como testifical a los ciudadanos Marco Aníbal Angulo, Norman Noguera, Donnys González, titulares de las cedulas de identidad No.: 3.377.301, 8.602.606 y 11.182.466.
De la declaración del ciudadano Marcos Aníbal Angulo, se observa que manifiesta que en efecto conoce de vista, trato y comunicación a la promovente, y al preguntarle en la pregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a la ciudadana Maritza Carias le pidieron desocupación de la habitación que tiene alquilada en dicha vivienda contesto : Si. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta que le pidieron desocupación a la ciudadana Maritza Carias? CONTESTO. Bueno en las respectivas oportunidades que la he visitado debido a la deuda que tiene conmigo, una de esas estaba con ese problema ahí, que no me podía pagar porque estabas en ese rollo, por eso es que me entero del problema”.
Respecto al testigo Neuman Noguera, no compareció a rendir declaración, igualmente sucedió con el ciudadano Donnys González, suficientemente identificado en autos.
. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Promueve de la comunidad de las pruebas y adquisición procesal.
Impugnan documentos que riela al folio 24 del expediente, el cual consiste en comunicación emitidas por el ciudadano Manuel Castillo, quien es propietario de la habitación donde se encuentra la parte actora, observando quien aquí decide que siendo un documento privado firmado por un terceros para que produzca efectos debe ser ratificado por el tercero, en el presente caso no fue ratificado por el mismo tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el referido documento debe ser desechado del proceso.
Promueve inspección Judicial en la habitación donde manifiesta la actora se encuentra habitando, la cual no fue admitida en virtud de la preclusión del lapso probatorio.
Promueve prueba de informes, a solicitar a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, a los fines de que expida plano catastral de la localidad donde se encuentra la Urbanización Las Mercedes, a lo cual el ente manifestó no es su competencia expedir el referido plano catastral.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar los requisitos necesarios a los efectos de que la acción de desalojo por necesidad prospere, y observa que el PRIMER REQUISITO: Es necesario que estemos en presencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, siendo que en el caso de marras estamos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. SEGUNDO REQUISITO: la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, lo cual esta juzgadora observa que se encuentra inserto al folio 6 al 7 copia fotostática de parte del documento de propiedad donde consta que el la actora compra el inmueble arrendado, la cual no fue objeto de impugnación y la cual esta Juzgadora valora como prueba de que la actora es propietaria del mismo. TERCER REQUISITO: La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad, en el caso de marras al demandar, por su puesto que existe manifestación inequívoca de que desea el inmueble, aporto prueba de la alegada necesidad en virtud de que los documentos insertos a los folios 21 al 24 pero los mismos debieron ser ratificados en autos por el tercero emisor y siendo que fijándose oportunidad para su comparecencia no compareció a ratificar los documentos tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser valorados como documentos privados sin embargo consta a los folios 08 al 15, del expediente que la parte actora consigna anexo al escrito libelar copia de sentencia emitida por el órgano Judicial donde se evidencia que la parte actora procedió con antelación a este procedimiento, a resolver la relación existente entre las partes, siendo infructuosa su actuación, y que a juicio de esta Juzgadora debe ser valorada dicha prueba de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento Civil, es decir, el hecho de haber instaurado un procedimiento anterior a este, que ahora esta en análisis, es apreciado como un indicio de necesidad del inmueble, ya que si no lo necesitara no hubiese tenido motivo para demandar, en dos oportunidades, respecto a la declaración del testigo ciudadano Marcos Aníbal Angulo, no es certero en sus repuestas al manifestar respecto a la pregunta cuarta:”. Diga el testigo como le consta que le pidieron desocupación a la Ciudadana Maritza carias? CONTESTO. Bueno en las respectivas oportunidades que la he visitado debido a la deuda que tiene conmigo, una de esas estaba con ese problema ahí, que no me podía pagar porque estaba en ese rollo, por eso es que me entero del problema” , no aportando el testigo elemento alguno de la necesidad alegada.
De conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, fueron analizadas o valoradas las pruebas aportadas al presente procedimiento por las partes, en consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal B del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por tanto, habiendo analizado las actas del proceso y estando la acciona ajustada a derecho, es forzoso declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, que sigue la Ciudadana: MARITZA DECIRE CARIAS MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad No:8.693.179, contra la Ciudadana: LEXAIDA ALVAREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 4.360.329.- SEGUNDO. Se ordena la entrega del inmueble, ubicado con el No.:28 de la manzana 19, calle S-5-1, sector Corinsa, en esta ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta con veinte metros con la parcelas 1 y 2.- SUR: En línea recta con veinte metros (20,oo Mts), con la parcela No. 27. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts.), con la parcela numero 05 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60mts), con la calle S-5-1., dicha entrega debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO
En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG BARBARA ANGULO