REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Siete (07) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º


EXPEDIENTE: 4383-10.-
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ MARTIN GÓMEZ, CARLOS ARTURO MARTIN GÓMEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ GÓMEZ, CLEIDE MERCEDES MARTIN DE AGUIAR, LISBETH COROMOTO MARTIN DE OTERO, FRANKLIN DOMINGO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y YARLINI ANTONIETA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.158.453, 7.288.530, 11.977.100, 5.158.454, 7.288.531, 9.430.938, 10.753.243, 12.612.171 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Emigdio Gómez; inscrito en el Impreabogado bajo el No. : 34.787.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.821.228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Karla González Valera, Humberto González Valera y Humberto González Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. :72.937, 142.856 y 24.223, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de enero de 2010, por el ciudadano: Abogado Emigdio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.787, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARTIN GÓMEZ, CARLOS ARTURO MARTIN GÓMEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ GÓMEZ, CLEIDE MERCEDES MARTIN DE AGUIAR, LISBETH COROMOTO MARTIN DE OTERO, FRANKLIN DOMINGO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y YARLINI ANTONIETA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.158.453, 7.288.530, 11.977.100, 5.158.454, 7.288.531, 9.430.938, 10.753.243, 12.612.171 respectivamente; tal y como se evidencia de Poder que le fuera otorgado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 35, tomo 287 de los Libros respectivos, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano JULIO CESAR SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.821.228, de este domicilio.-
En fecha 21 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 02 de Febrero de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consignó Boleta de Citación del ciudadano: Julio Cesar Santos (demandado) debidamente firmada.-
En fecha 05 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano Julio Cesar Santos, debidamente asistido por el Abogado Humberto González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.223 y presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Febrero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 09 de Febrero de 2.010, comparece el Abogado Emigdio Gómez, actuando en su carácter de autos y presento diligencia subsanando cuestión previa opuesta por la parte actora, estimando la demanda en 104,72 Unidades Tributarias.-
En fecha 12 de Febrero de 2.010, el ciudadano: Santos Julio solicita copia simple de folios especificados en diligencia.-
En fecha 17 de Febrero de 2.010, comparece el Abogado Emigdio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.787; en su carácter de autos y consignó escrito de pruebas.-
En fecha 18 de Febrero de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte actora; fijando oportunidad para declaración de los testigos promovidos en dicho escrito.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para declaraciones de los testigos George Ospina y Lissette González, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron ante este Tribunal.-
En fecha 23 de Febrero de 2.010, el Abogado Emigdio Gómez actuando en su carácter de autos, solicito se fije nueva oportunidad para declaración de los testigos George Ospina y Lissette González.
En fecha 24 de Febrero de 2.010, mediante auto se fija nueva oportunidad para declarar a los testigos George Ospina y Lissette González, para el Primer (1er) día de Despacho siguiente a este a las 9 y 9:30 de la mañana.
En fecha 24 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano: Julio Cesar Santos, asistido por el Abogado Humberto González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.223, y presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos George Ospina y Lissette González, comparecen y rinden declaración bajo juramento.-
En fecha 25 de Febrero de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 26 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano: Julio Cesar Santos, asistido por el Abogado. Humberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.223, y presento escrito de alegatos.
En fecha 26 de Febrero de 2.010, comparece el ciudadano: Julio Cesar Santos, asistido por el Abogado Humberto Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.223, y otorga Poder apud Acta al Abogado Humberto González, IPSA 24.223.
En fecha 25 de marzo de 2.010, mediante auto se excita a las partes a una conciliación de conformidad con el articulo 257 de CPC.- Se libraron boletas de Notificaciones.-
En fecha 06 de Abril de 2.010, el alguacil consigna Boleta de Notificación firmada por el Abogado Emigdio Gómez.
En fecha 14 de Abril de 2.010, el alguacil informa haber entregado Boleta de Notificación del ciudadano: Julio Cesar Santos, a una persona que dijo ser la esposa del mismo y llamarse Yury Travieso de Santos, C.I.Nro. 11.092.868.-
En fecha 20 de abril de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del CPC, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparece la Ciudadana: Yarlini Hernández en su carácter de demandante asistida por el Abg. Emigdio Gómez; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 21 de Abril de 2.010, comparece el Abogado Emigdio Gómez en su carácter de autos y consigna reposos médicos otorgados a la ciudadana: Yarlini Hernández.-

II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 30 de Diciembre de 2.007, sus mandantes mediante uno de los copropietarios ciudadana: Cleider Martín De Aguiar, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano: Julio Cesar Santos, supra identificado, sobre un inmueble propiedad de sus poderdantes, constituido por una casa, distinguida con el Nro. 110-37, ubicada en la Urbanización 12 de Octubre Calle Universidad de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dicha relación arrendaticia, tal y como se evidencia de Contrato de Arrendamiento Privado, por un lapso de seis meses fijo, hasta el 30 de Junio de 2.008; tal y como se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato; ahora bien, el lapso de duración se estableció por seis meses fijos contados a partir del 30-12-2.007, venciéndose el 30-06-2.008, sin embargo, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo el pago del canon de arrendamiento, por lo que el referido contrato se convirtió en Indeterminado; el referido inmueble consta de una casa y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: En una extensión de 20 mts con inmueble que es o fue de José Nazca. Sur: En una longitud de 20 mts con inmueble que es o fue de Alecio Rojas; Este: en una extensión de 8 mts con inmueble que es o fue de Zaida Rosa Páez y por el Oeste: en una extensión de 7,85 mts con Calle Principal de Playa Seca que es su frente. Pero es el caso, que el arrendatario hasta la presente fecha no ha cumplido con la entrega; y es requerido para ser ocupado por una de las copropietarias la ciudadana: Yarlini Antonieta Hernández Gómez, ya identificada; la cual vive alquilada en una habitación en la Urbanización Prados de la Encrucijada, motivo por el cual es procede a demandar por Desalojo, al ciudadano Julio Cesar Santos. Fundamenta la demanda en los artículos 10, 11, 33, 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que el demandado desaloje del inmueble constituido por una casa, distinguida con el Nro. 110-37, ubicada en la Urbanización 12 de Octubre Calle Universidad de la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; entregue al arrendador y copropietario el referido inmueble libre de personas y cosas; y a pagar las costas y costos del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 Numeral 6, del Código de Procedimiento Civil.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda; negó, rechazó y contradijo, que la relación arrendaticia se haya iniciado en el año 2.007, sino que se inició en fecha 30-11-2.005; así como que se haya iniciado con la ciudadana: Cleider Mercedes Martín de Aguiar, fue cedido en arrendamiento por la ciudadana: Petra Mercedes de Hernández; Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Yarlini Antonieta Hernández Gómez, tenga la necesidad de ocupar el inmueble.- Impugna formalmente el monto en que fue estimada la demanda a saber la cantidad de Bolívares Cinco Mil Setecientos sesenta (Bs. 5.760,00), por cuanto la misma carece de fundamento legal alguno.-

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340….” (Defecto de forma); señalando que, la actora no cumplió con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; “….en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…..”; observando esta Juzgadora que en efecto el actor subsano dicha omisión, mediante diligencia; por lo que resulta para esta Juzgadora, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la Impugnación de la Cuantía observa quien aquí decide que el articulo 36 del Código Civil, establece “ En la demanda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”, así las cosas, podemos determinar que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, que según contrato de arrendamiento inserto a los folios 49 al 51 del expediente se inicio la relación jurídica contractual arrendaticia en fecha 30 de noviembre de 2005, y que según consta de contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 la 8 del expediente, se venció en fecha 30 de junio del 2008 y su prorroga el 30 de junio del 2009, en el cual el canon fue pactado por trescientos mil bolívares mensuales, de conformidad con el transcrito articulo 36 del Código de Procedimiento civil, la estimación de la demanda debió ser en TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo), la cual corresponde a la acumulación de los cánones de un año, siendo de esta manera errada la estimación de la demanda por parte del actor
siendo competente esta Juzgadora por la cuantía. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Invoca y reproduce el valor del documento de propiedad del inmueble arrendado que cursa en autos, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se logra probar que los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MARTIN GÓMEZ, CARLOS ARTURO MARTIN GÓMEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ GÓMEZ, CLEIDE MERCEDES MARTIN DE AGUIAR, LISBETH COROMOTO MARTIN DE OTERO, FRANKLIN DOMINGO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y YARLINI ANTONIETA HERNÁNDEZ GÓMEZ, representados por su Apoderado Judicial Abg. Emigdio Gómez, IPSA 34.787, tal y como se evidencia en el poder que le fuera otorgado, por ante la Notaria Publica de Cagua; el actor posee cualidad para intentar la acción.
Invoca y reproduce, el valor probatorio del Documento Contrato de Arrendamiento privado, al cual quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Consigna autorización que le confieren sus mandantes a la ciudadana: Petra Gómez de Hernández, para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no ser objeto de controversia
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: George Luis Ospina Ríos y Lissette Milagros González Esquivel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I.Nros. V-10.756.288 y V-10.750.259 respectivamente, de los cuales re el primero de los testigos nombrados manifestó ente otras cosas en la repregunta tercera: “Diga el testigo cual es su interés en que el ciudadano Julio Cesar Santos desaloje el inmueble? Contesto: Porque la muchacha esta pagando alquiler allá, porque ella vive alquilada, lo se cuando yo le llevo el agua”, observando quien aquí decide que el testigo tiene interés en la declaración a favor de la parte promovente, motivo que lo hace inhábil para declarar en el presente procedimiento y consecuencialmente debe ser desechado del proceso como en efecto en este acto quien aquí juzga desecha la referida declaración, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la declaración de de la ciudadana Lissette Milagros González, supra identificada, esta Juzgada observa que manifiesta: que conoce a la promovente, que sabe donde vive alquilada, que conoce la dueña de la vivienda, y que no tiene interés en el juicio, observándose que no manifiesta en sus deposiciones la necesidad que tiene la actora de la vivienda objeto de demanda, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la mencionada testifical, siendo analizada de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve igualmente recibos insertos en los folios 25 al 41 del expediente, los cuales son denominados documentos privados que deben ser ratificados por el emitente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el proceso motivo por lo que se desechan del proceso.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve e invoca el merito favorable que se evidencia en autos, el mismo no se aprecia, por no constituir medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal.
Promueve y hace valer el contenido de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 18-03-2.009, Nro. 2.009-0006; el cual quien aquí juzga la desestima por cuanto, las Leyes constituyen una fuente de derecho y no un medio probatorio, por lo que debemos dejar establecido que la misma no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de las normas referentes al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Y así se establece.
Promueve las documentales de Contrato de Arrendamiento privados suscritos entre su persona y la ciudadana Petra Mercedes de Hernández, marcados con letras B y C, e insertos a los folios 49 al 55; evidenciándose que la relación arrendaticia comenzó en fecha 30-11-2.005; observandose, que el primer contrato de arrendamiento marcado B, su duración es de un año contado a partir del 30-11-2.005; el segundo contrato de arrendamiento marcado C, su duración fue de un año contado a partir del 30-11-2.006 al 30-11-2.007; si bien es cierto que la relación arrendaticia comenzó en fecha 30-11-2.005 por contratos de arrendamiento a tiempo determinado; no es menos cierto, que el contrato de arrendamiento anexo al libelo es de una duración de seis meses contados a partir del 30-12-2.007 al 30-06-2.008; mas la prorroga la cual se venció el 30 de junio de 2009, por lo que al cumplirse el termino del referido contrato, no consta en autos que la arrendadora no exigiera la entrega del inmueble, aun y cuando no hubo la manifestación de voluntad de alguna de las partes para la renovación del mismo, el arrendatario se quedo en el inmueble, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Ahora bien, existe uniformidad de criterios sobre los requisitos de procedencia para la validez de la acción de desalojo por necesidad, las cuales son: 1.-Que el accinante sea propietario: y en el caso de marras estamos en presencia de este requisito en virtud de que consta según documento inserto a los folios 9 al 13 del expediente, que la accionante es co-propietaria. 2.- Que exista la relación jurídica contractual arrendaticia: siendo que en el presente caso no es un hecho controvertido, sino reconocido. 3.-Que se pruebe la necesidad: observando esta Juzgadora del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso que el actor no aporto prueba al proceso de la necesidad del inmueble, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE; intentada por ANTONIO JOSÉ MARTIN GÓMEZ, CARLOS ARTURO MARTIN GÓMEZ, MARY LUZ HERNÁNDEZ GÓMEZ, CLEIDE MERCEDES MARTIN DE AGUIAR, LISBETH COROMOTO MARTIN DE OTERO, FRANKLIN DOMINGO HERNÁNDEZ GÓMEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ GÓMEZ y YARLINI ANTONIETA HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.158.453, 7.288.530, 11.977.100, 5.158.454, 7.288.531, 9.430.938, 10.753.243, 12.612.171 respectivamente, contra el ciudadano JULIO CESAR SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.821.228. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO M.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:45p.m.
LA SECRETARIA.