REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4758
DEMANDANTE: ATAMAICA NACARID HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.115.205.-
DEMANDADA: ALEXIS ABRAHAM YLARRAZA MENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.342.837.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONCILIACION
En fecha “04 de febrero de 2010,” se reciben actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta localidad contentivas de la conciliación promovida por la ciudadana ATAMAICA NACARID HIDALGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.115.205, y ciudadano ALEXIS ABRAHAM YLARRAZA MENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.342 837.- En fecha “08 de Febrero de 2010, se les dio entrada ante este despacho.- En fecha 09 de febrero de 2010 comparece la ciudadana ATAMAICA NACARID HIDALGO PEREZ y solicitó fijación de obligación de manutención a favor del niño ALEX SEBASTIAN YLARRAZA HIDALGO, así como el decreto de las medidas preventivas.- En fecha 26 de febrero de 2010 se admitió y se decretaron las correspondientes medidas preventivas sobre el sueldo del obligado alimentista.- En fecha 03 de Mayo comparecen las partes con el fín de celebrar un acto conciliatorio en el cual conviene el demandado en aportar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,oo) SEMANALES, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales, así como cubrir los gastos decembrinos en su totalidad, en el mismo acto la parte demandante acepta la propuesta.
Ahora bien, la finalidad del proceso de conciliación debe ser la búsqueda de una solución consensual aceptada por ambas partes, y en este sentido el artículo 375 de la ley en la materia establece que el monto a pagar por obligación de manutención, asi como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y por otra
parte está previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que “la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, en consecuencia, da por consumado el acto y ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Expídase por secretaría copia certificada de la sentencia.-
Publíquese y Regístrese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp. Nro. 4758
HABC/ ar/arelis