REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 12 de Mayo de 2.010
200° y 151°

SOLICITANTES: MIRIAN TRINIDAD RAMIREZ DE LUCENA y HASIQUIO ALFREDO LUCENA LEAL.-
ABOGADO APODERADO ASISTENTE: JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE, Inpreabogado N°.78.651
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4841.-

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIRIAN TRINIDAD RAMIREZ DE LUCENA y HESIQUIO ALFREDO LUCENA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.479.871 y 3.405.548 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE Inpreabogado N° 78.651 (Folios 1 al 64.).

En fecha 23 de Marzo de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 65 y 66).

En fecha 20 de Abril de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 67 y 68).

Habiendo vencido el lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil sin que el Fiscal haya comparecido a hacer objeción alguna en relación a la notificación que le fue entregada, Y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras duro la convivencia entre ellos procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MIRIAN TRINIDAD RAMIREZ DE LUCENA y HESIQUIO ALFREDO LUCENA LEAL antes identificados, y en consecuencia,
DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 10 de febrero de 1.977, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N°.07, folio 7, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sede en la ciudad de los Teques, Estado Miranda.-
Liquídese la comunidad de gananciales en los términos expresados por los cónyuges.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 meridiem se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

HABC/ar/arelis
EXP. 4841









































Abog. Amarilis Rodríguez, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora, certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran insertos al expediente N°. 4366 (nomenclatura de este Juzgado) de cuya exactitud doy fé, en Villa de Cura, a los QUINCE (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 12 de Mayo de 2.009.
198° y 150°

SOLICITANTES: MARIA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA y VICENTE SALVADOR AGUILAR CARRIZALEZ.-
ABOGADO APODERADOP O ASISTENTE: JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, Inpreabogado N°. 53.467.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A EXP. N°. 4333.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MARIA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA y VICENTE SALVADOR AGUILAR CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.828.182 y 10.341.396 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, Inpreabogado N° 53.467. (Folio 1).

En fecha 16 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 3 y 4).

En fecha 23 de Abril el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 5 y 6).

Habiendo vencido el lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil sin que el Fiscal haya comparecido a hacer objeción alguna en relación a la notificación que le fue entregada, Y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:






MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos conyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras duro la convivencia entre ellos no procrearon hijos. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA CAROLINA FERNANDEZ HERRERA y VICENTE SALVADOR AGUILAR CARRIZALEZ, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día jueves 14 de Enero de 1.999, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N°. 01, folios 1 y 2 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en este Juzgado del Municipio Zamora, y su copia en el Registro Civil del Municipio Zamora.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-

Abog. Amarilis Rodríguez, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora, certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran insertos al expediente N°. 4333 (nomenclatura de este Juzgado) de cuya exactitud doy fé, en Villa de Cura, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura,15 de Junio de 2.009.
198° y 150°

SOLICITANTES: PEREZ LICON CRISPULO ARQUIMEDES y MIRANDA CARRILLO ERIFER YOHANA
ABOGADO APODERADO ASISTENTE: SILVIA LIBERTAS CAMPOS DIAZ, Inpreabogado N°. 127.726
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4341.-

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CRISPULO ARQUIMEDES PEREZ LICON y ERIFER YOHANA MIRANDA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.686.146 y 14.860.815 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA LIBERTAD CAMPOS DIAZ, Inpreabogado N° 127.726. (Folio 1).

En fecha 05 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 3 y 4).

En fecha 28 de Mayo el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 10 y 11).

Habiendo vencido el lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil sin que el Fiscal haya comparecido a hacer objeción alguna en relación a la notificación que le fue entregada, Y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos conyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras duro la convivencia entre ellos no procrearon hijos. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos CRISPULO ARQUIMEDES PEREZ LICON y ERIFER YOHANA MIRANDA CARRILLO, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 30 de Junio de 1.998, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en La Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora durante el año 1.998.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

HABC/adr.-
EXP. 4341


Abog. Amarilis Rodríguez, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora, certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran insertos al expediente N°. 4366 (nomenclatura de este Juzgado) de cuya exactitud doy fé, en Villa de Cura, a los QUINCE (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ









































JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura,15 de Junio de 2.009.

198° y 150°

SOLICITANTES: CASTILLO PEÑA JORGE LUIS y HILIC CASTILLO YELITZA ELIZABETH
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N°. 43.388.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4373.-

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos YELITZA ELIZABETH HILIC CASTILLO y JORGE LUIS CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.344.854 y 9.675.955 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, Inpreabogado N° 43.388. (Folio 1).

En fecha 22 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fín de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 4 ).

En fecha 28 de Mayo el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 5 y 6).

Encontrándose el juicio dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil para que el Fiscal haga sus objeciones, en fecha 11 de Junio comparece la Dra. PETRA IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de fiscal duodécima del Ministerio Publico y consigna escrito al expediente en donde deja constancia que la demanda interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia no hace objeción alguna al procedimiento (folio 7). Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:




MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos conyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y que mientras duro la convivencia entre ellos no procrearon hijos. Y al habérsele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JORGE LUIS CASTILLO PEÑA y YELTZA ELIZABETH HILIC CASTILLO, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 20 de Julio de 1.994, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 69,Tomo 03, Año 1.994, de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Crespo, que se encuentran en la dirección de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 12.00 m., se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-
EXP. 4373.-