REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 14 de mayo de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4632

DEMANDANTE: SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.366.
ABOGADOS APODERADOS: RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589.
DEMANDADO: LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.507 y 34.859, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2009 por el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.366, asistido por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, en contra del ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (Folios 01 al 09)
En fecha 06 de noviembre de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que diera contestación a la demanda luego de transcurrido el lapso otorgado a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige esa Institución. (Folios 10 y 11)
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora consignó una copia con sello de recibido de la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República y; en fecha 09 de diciembre de 2009, se agregó a los autos el Oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 1456 de fecha 30 de noviembre de 2009 procedente de esa Coordinación dando el acuse de recibo correspondiente. (Folios 12 al 16)
En fecha 26 de enero de 2010, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando el recibo como constancia de ello y; el 28 de enero de 2010, compareció la parte demandada y contestó al fondo de la demanda en los términos que consideró pertinentes planteando solo defensas de fondo y el 01 de febrero de 2010 le otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS DOMINGUEZ y JOSE MANUEL MOTA BLANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.507 y 34.859, respectivamente. (Folios 17 al 21)
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 05 de febrero de 2010. (Folios 22 al 31)
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 11 de febrero de 2010. (Folios 37 al 41)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que el 11 de marzo de 2009 suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, con domicilio en la calle Pinto Salinas, Nº 10, Sector El Cortijo de esta ciudad, sobre un vehículo cuyas características son: placas: AE3204, marca: BLUEBIRD, modelo ALL AMERICAN, tipo: COLECTIVO, año: 1976, clase: AUTOBUS, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de motor: 6BD1375898, serial de carrocería: 6244F20708, y destinado para el uso de transporte público, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.
2) Que convinieron el precio en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y el saldo restante de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) le serían pagados en catorce letras de cambio descritas de la siguiente manera: seis (06) letras de cambio enumeradas 1/14, 2/14, 3/14, 4/14, 5/14 y 6/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo); la letra de cambio enumerada 7/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); las seis (06) letras de cambio enumeradas 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14 y 13/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) y; la última letra de cambio enumerada 14/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), las cuales regirán por mensualidades consecutivas a partir del 25 de marzo de 2009, quedando entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas dará derecho al vendedor a la Resolución del Contrato.
3) Que el comprador ignoró el contenido del documento mencionado, y hasta la fecha de la demandada ha dejado de pagar las letras de cambio Nº 6/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 26 de Agosto de 2009, la letra de cambio enumerada 7/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 26 de septiembre de 2009 y la letra de cambio enumerada 8/14 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 26 de octubre de 2009.
4) Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, para que convenga o sea condenado por el tribunal en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; al pago de los costos y costas del presente juicio y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo).
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2) Impugna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y firma, las pretendidas letras de cambio consignadas en copias fotostáticas simples que se describen en la forma siguiente: la letra de cambio Nº 6/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 26 de Agosto de 2009, la letra de cambio enumerada 7/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 26 de septiembre de 2009 y la letra de cambio enumerada 8/14 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 26 de octubre de 2009, las cuales cursan al folio 4.
3) Rechaza, contradice y niega que tenga una deuda restante de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) que sería pagada en catorce letras de cambio, por cuanto las mismas no están causadas, conforme al documento de venta con reserva de dominio, observándose que las referidas letras de cambio no corren insertas a los autos, apareciendo solamente 03 letras de cambio temerarias, no causadas y en copias fotostáticas simples, con valor abstracto, autónomo e independiente del documento fundamental de la demanda, ya que fueron libradas con valor entendido, lo cual no guarda relación alguna con el documento cuyas letras de cambio fueron impugnadas, y por lo tanto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales privadas identificadas con los números 6/14, 7/14 y 8/14 cursantes en copias fotostáticas simples al folio 04 promovidas por la parte actora, este tribunal observa que fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la contestación de la demanda. Al respecto, surge la necesidad por parte de este tribunal en determinar la importancia y la pertinencia de las mencionadas copias a la pretensión de la parte actora, que es por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en ese sentido, la letra de cambio es un título abstracto y se le llama así no porque no les haya dado origen un negocio fundamental, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente. Siguiendo las enseñanzas de Alfredo Morles Hernandez (“Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los títulos valores” cuarta edición, caracas – Venezuela, 1.999, páginas 1906 y 1907), interesa destacar lo siguiente: El derecho venezolano proclamó los efectos no novatorios de la emisión de títulos de crédito (artículo 121 del Código de Comercio) y esa ausencia de novación significó sancionar la persistencia del pacto fundamental. Por esta razón, la letra de cambio se presume entregada pro solvendo (para su cobro) y no pro soluto (con efectos de pago).
Al vencimiento de la letra de cambio, el portador legítimo que sea, al mismo tiempo, parte en el negocio causal, subyacente o fundamental, puede ejercer la acción cambiaria o la acción causal. La acción causal proviene de la relación a la cual las partes vinculan la emisión de la letra y que en la estructura original del contrato de cambio era la relación establecida entre librador y librado (relación de provisión); y entre librador y tomador (relación de valor). Puede también derivar la acción causal de la relación de transmisión (endoso o cesión), de la relación de garantía (aval) o de un pacto de favor o de fiducia vinculado a alguna de las relaciones cambiarias.
De manera que, la obligación cambiaria y la obligación causal son concurrentes y alternantes (concurren para la obtención de la misma pretensión y se alternan en la realización de ésta con el objeto de evitar una doble satisfacción). Puede afirmarse, entonces, que la acción causal puede ser ejercida aun cuando la letra haya prescrito, si la prescripción del negocio fundamental tiene un lapso más extenso, lo cual ocurrirá frecuentemente. Y esa acción causal será civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama. Recuérdese que la acción causal no deriva de la letra de cambio, sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y, en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio que atribuye la competencia a la jurisdicción comercial para conocer de las controversias relativas a las letras de cambio.
Sobre el mismo asunto que en este aparte se analiza, ha dicho la autora MARIA AUXILIADORA PISAN RICCI, en su obra “Letra de cambio”, que “independientemente de que la causa esté o no expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, más en casos como el presente cuando la misma Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece en el literal a del artículo 5 entre otras cosas lo siguiente: “…condiciones de pago, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las cuotas”.
Establecido lo anterior, se advierte: Del libelo de la demanda se desprende claramente que la acción interpuesta por la parte actora es de naturaleza civil, pues fundamentó su pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en las disposiciones del Código Civil, no evidenciándose de dichos instrumento que el demandante haya accionado por la vía del procedimiento de intimación, ni que haya ejercido acción cambiaria alguna. Con fundamento en lo anotado, cabe concluir que si bien quien suscribe advierte que las letras de cambio impugnadas tempestivamente por la parte demandada, no fueron certificadas en autos cuando se resguardaron por la secretaria en la caja fuerte de este Juzgado, las mismas si se acompañaron en original a la demanda como lo afirma la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y evidencia de ello es que al haberse ejercido la demanda, la secretaria dejó constancia en su nota de presentación de la recepción de 03 folios útiles (libelo) y de 8 anexos (que comprendían las 3 letras de cambio y el documento de venta con reserva de dominio constante de 5 folios, sumando en total la cantidad de 8), cometiendo un error material en su deber de agregar los recaudos a los autos conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, pero que no afectan el desarrollo de la actividad probatoria de la parte actora por los motivos antes expresados, habida cuenta de que el supuesto hecho generador de la demanda es la falta de pago de la parte demandada de las cuotas que versan sobre el contrato objeto de esta controversia, y por lo tanto recae en éste último la carga de la prueba del acto liberador de sus obligaciones como lo es el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, ya citados, y las referidas cambiales venían a constituirse más como unos simples recibos que como letras de cambio propiamente dichas, ante lo cual si bien son desechadas del proceso no atentan contra el derecho a la defensa de ninguna de las partes, y menos aún de la parte actora, ya que lo importante para éste es demostrar la relación causal lo cual hace por medio del contrato, quedando desechadas igualmente del proceso las cursantes a los folios 39 y 40. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante en copias fotostáticas certificadas a los folios 05 al 09 consignada por la parte actora, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, la valora como demostrativa de que el 11 de marzo de 2009 el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.366 con el carácter de vendedor suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, con domicilio en la calle Pinto Salinas, Nº 10, Sector El Cortijo de esta ciudad con el carácter de comprador, sobre un vehículo cuyas características son: placas: AE3204, marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMERICAN, tipo: COLECTIVO, año: 1976, clase: AUTOBUS, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de motor: 6BD1375898, serial de carrocería: 6244F20708, y destinado para el uso de transporte público, por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, en el cual entre otras cosas ambas partes pactaron que el precio era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y el saldo restante de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) le serían pagados en 14 letras de cambio descritas de la siguiente manera: seis (06) letras de cambio enumeradas 1/14, 2/14, 3/14, 4/14, 5/14 y 6/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una; la letra de cambio enumerada 7/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); las seis (06) letras de cambio enumeradas 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14 y 13/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una y; última letra de cambio enumerada 14/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), las cuales regirán por mensualidades consecutivas a partir del 25 de marzo de 2009, quedando entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor a la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a las posiciones juradas señaladas en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 04 de febrero de este año, si bien dicho medio de prueba fue admitido el 05 de febrero, es de resaltar que el lapso probatorio culminó el día 11 de ese mismo mes sin que se haya logrado practicar la citación de la parte actora para la celebración del referido acto, ante lo cual no observa quien suscribe que desde la fecha de su promoción hasta la presente fecha, exista manifestación alguna por parte del demandado o sus apoderados judiciales que sustenten la imposibilidad de practicar la citación con anterioridad, es decir, en la etapa procesal correspondiente, que hubiesen permitido la extensión o prórroga del lapso de pruebas en garantía al derecho a la defensa, por lo que si bien el principio de preclusión de los actos procesales también debe ser respetado con base al debido proceso, existía la posibilidad de prorrogar el lapso de promoción y evacuación de pruebas cuando el medio probatorio ha sido promovido en tiempo hábil como en el presente caso, pero que impondría su necesaria evacuación fuera de él, siendo carga de quien lo pide, no solo el alegar, si no también justificar la causa no imputable que le impidió actuar dentro del termino probatorio natural, y evidentemente la parte demandada promovente no lo hizo, conforme al criterio establecido en la sentencia dictada el 08 de marzo del año 2005 en la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente numero 01-1860, y en consecuencia ese medio de prueba queda fuera del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Con relación a la documental señalada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consistente en una impresión de una sentencia dictada 03 de Agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no obstante de no ser pertinente pudiera ser valorada con base al principio de notoriedad judicial tomando en consideración que no fue acompañado copia fotostática simple o certificada de dicha sentencia, pero que indistintamente a ello, este tribunal la desecha del proceso por cuanto no constituye un medio de prueba, sino que fue acompañada para sustentar jurídicamente los alegatos de defensa plasmados en la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora establecer la existencia de la relación contractual mediante la cual se haya pactado el pago de cuotas con respecto al precio de venta y los tiempos en que debían efectuarse, y es carga probatoria de la parte demandada (en el supuesto de que el primero cumpliera con su carga) probar la liberación oportuna de la obligación mediante el pago u otros medios extintivos de las obligaciones.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes en copias fotostáticas certificadas a los folios 05 al 09 consignadas por la parte actora, que el 11 de marzo de 2009 el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.366 con el carácter de vendedor suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, con domicilio en la calle Pinto Salinas, Nº 10, Sector El Cortijo de esta ciudad con el carácter de comprador, sobre un vehículo cuyas características son: placas: AE3204, marca: BLUE BIRD, modelo: ALL AMERICAN, tipo: COLECTIVO, año: 1976, clase: AUTOBUS, color: BLANCO Y MULTICOLOR, serial de motor: 6BD1375898, serial de carrocería: 6244F20708, y destinado para el uso de transporte público, por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, en el cual entre otras cosas ambas partes pactaron que el precio de venta era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), y el saldo restante de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) le serían pagados en 14 letras de cambio descritas de la siguiente manera: seis (06) letras de cambio enumeradas 1/14, 2/14, 3/14, 4/14, 5/14 y 6/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una; la letra de cambio enumerada 7/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo); las seis (06) letras de cambio enumeradas 8/14, 9/14, 10/14, 11/14, 12/14 y 13/14, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) cada una y; última letra de cambio enumerada 14/14 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), las cuales regirán por mensualidades consecutivas a partir del 25 de marzo de 2009, quedando entendido entre las partes que el incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor a la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio; con lo cual no queda duda de la existencia de la relación contractual, y de los términos en que fue pactada. Así se declara y decide.
Entonces es necesario verificar la carga probatoria que recae sobre la parte demandada con respecto a la liberación oportuna de su obligación mediante el pago u otros medios extintivos de las obligaciones, y a tales efectos salta a la vista que tanto las defensas como los medios de prueba ya analizados fueron tendentes a enervar la eficacia de las letras de cambio que se consignaron al expediente como efectos mercantiles y no hubo una contradicción o ataque especifico a la relación causal o subyacente de esas letras, que es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y que viene a constituirse como el objeto de esta decisión y no el cobro de las letras como acción mercantil con base a lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio (citado en el particular primero de la valoración del material probatorio), por lo que al no haber constancia en autos de haberse materializado o extinguido la obligación de pago de las cuotas que se imputan como insolutas, es decir, las cuotas 6, 7 y 8 correspondientes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de Agosto de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 25 de septiembre de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de octubre de 2009, es evidente que existe un incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas contrariando lo pactado en el contrato, que consecuencialmente hace procedente la pretensión. Así se declara y decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que las partes pactaron que el incumplimiento en el pago de tres mensualidades consecutivas daría derecho al vendedor a la Resolución del Contrato, el artículo 13 de la Ley especial establece:

“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” (negritas y subrayado de este Juzgado)

Es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé una protección especial para el comprador dependiendo de la equivalencia entre el monto de los pagos insolutos con el precio de la venta, por lo que haciendo un simple cálculo matemático se puede constatar que si el vehículo en este caso, tuvo un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) su octava parte representa la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo), y la sumatoria de las tres cuotas vencidas y no pagadas arrojan la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y en consecuencia, si bien la parte actora tiene razón en su pretensión, sólo procede condenar al pago de dichas cuotas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado en el caso de que los haya solicitado, razón por la cual quien suscribe considera que ha sido demostrada plenamente la falta de pago y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo procedente es condenar a la parte demandada al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que comprende la sumatoria de las cuotas 6, 7 y 8 correspondientes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de Agosto de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 25 de septiembre de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de octubre de 2009, manteniéndose vigente el contrato celebrado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON NARCISO LEONARDO HERNANDEZ MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.683.366, asistido por el abogado RAMON VICENTE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589, en contra del ciudadano LUIS MANUEL SUMOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.410, con relación al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y; SE CONDENA a la parte demandada al pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que comprende la sumatoria de las cuotas 6, 7 y 8 correspondientes a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de Agosto de 2009, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), la cual venció el 25 de septiembre de 2009 y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), la cual venció el 25 de octubre de 2009, MANTENIÉNDOSE VIGENTE EL CONTRATO celebrado el 11 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública de Cagua de este estado, anotado bajo el Nº 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio a la Procuraduría General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley que rige esa Institución. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 14 de mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas y el oficio Nº: 2170-_______.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4632
HB/ar