REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4896
DEMANDANTE: MARIELYS DEL CARMEN FAGUNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.038.830.
DEMANDAD0: OSCAR ARTURO COLMENAREZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 14.247.298.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “21 DE ABRIL DE 2010” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana: MARIELYS DEL CARMEN FAGUNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.038.830, solicitando citar al obligado alimentario ciudadano: OSCAR ARTURO COLMENARES MENDOZA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.247.298, a fin de solicitarle obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha 22 de Abril de 2.010, se readmitió la presente demanda, en fecha: 29 de Abril de 2.010, comparece por ante este Juzgado el Alguacil Accidental de este Juzgado, exponiendo que en fecha: 28 de Abril de 2.010 citó al obligado alimentario; en fecha: 04 de Mayo de 2.010 comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: OSCAR ARTURO COLMENARES MENDOZA y MARIELYS FAGUNDEZ, ya antes identificados a fin de realizar acto conciliatorio, en el cual el obligado alimentario manifiesta, que se le hace imposible aportar la cantidad que se le esta solicitando por obligación de manutención, es por lo que le informo a la demandante que podría aportarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,00) mensuales, por el mencionado concepto, así mismo se comprometió en cubrir los gastos decembrinos, y los gastos extras generados por su hijo en un 50% en cuanto a medicinas, gastos escolares, etc.
Ahora bien, lograda la conciliación, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente ante expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
El JUEZ PROVISORIO
ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 4896
HB/AR/ILEANA G.
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