REPUBLICA BOLIVARIAN
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 26 de mayo de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 4666

DEMANDANTE: JAIME RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.159.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.507.
DEMANDADA: DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.635.
ABOGADOS APODERADOS: IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.159, en contra de la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.635, por Desalojo. (Folios 01 al 32)
En fecha 17 de diciembre de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, quien el 01 de febrero de este año, compareció y le otorgó poder apud acta al abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732 y el 03 de febrero presentó su escrito de contestación a la demanda. (Folios 33 al 38)
En fecha 04 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 08 de febrero de 2010. (Folios 39 al 47)
En fecha 09 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora desconoció las documentales cursantes a los folios 41 al 44 de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 50)
En fecha 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas; y de igual manera lo hizo el apoderado judicial de la parte actora el 11 de ese mismo mes, las cuales fueron admitidas el 19 de febrero de 2010. (Folios 51 al 107)

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual salvo que se realicen transcripciones textuales, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que consta de un contrato de arrendamiento privado de fecha 20 de enero de 2005 que le dio en arrendamiento a la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 14, situada en la calle Bolívar y Villegas de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de María Zapata; SUR: Con inmueble que es de Samuel Luster e inmueble de Jaime Ramírez Pérez; ESTE: Con inmueble que es o fue de José Ramón Torres y; OESTE: Con calle Bolívar y Villegas, que es su frente.
2) Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el lapso de duración de la relación arrendaticia fue de un (01) año fijo, contado a partir del 20 de enero de 2006, y establecieron de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual de acuerdo a la cláusula segunda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo), y al vencimiento de ese contrato, suscribieron uno nuevo el 20 de enero de 2006 a tiempo determinado, en el cual de acuerdo a la cláusula segunda incrementaron el canon a CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) con un tiempo de duración de un (01) año, comenzando a regir desde el 20 de enero de 2006 hasta el 20 de enero de 2007, pero al vencimiento del contrato la inquilina lo continuó ocupando y entró a regir la tácita reconducción, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado.
3) Que la arrendataria cumplió satisfactoriamente con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2008, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas y consecutivas desde noviembre 2008 hasta Agosto 2009, ambos meses inclusive, debiéndole la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo).
4) Que no obstante lo anterior, y con el fin temerario de querer aparentar ser una persona solvente y correcta, el 21 de septiembre de 2009 compareció ante este Juzgado y comenzó a consignar los pagos de los cánones de arrendamiento empezando desde el mes de septiembre de 2009, pero lo que no dice es que jamás pagó los cánones que imputa como insolutos en los términos pactados en el contrato.
5) Que es una persona de la tercera edad que vive principalmente de lo poco que cobra por el canon de arrendamiento, y la demandada es una persona de comportamiento irregular en el pago del canon y en el trato hacia él, por lo que no es posible llegar por la vía amistosa del diálogo a ningún acuerdo extrajudicial, y la arrendataria además de que no paga correctamente el canon, tampoco entrega el inmueble, aprovechándose de su avanzada edad y de que es una persona enferma, causándole ruidos molestos para perturbarlo, ya que vive en una habitación al lado de la casa arrendada, y que alquiló tal casa para ayudarse económicamente, y la demandada lo que hace es burlarse de él sin importarle la enfermedad que lamentablemente le afecta relacionada con cambios de leucoencefalopatía de probable naturaleza degenerativa o isquemico crónica que le ocasiona pérdida de memoria, depresión, etc., que según su familia e incluso sus médicos tratantes tiene mucho que ver con el problema inquilinario actual que lo afecta mental y psicológicamente, principalmente por el comportamiento abusivo de la inquilina.
6) Que en virtud de lo anterior comparece a demandar el desalojo de la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió; en pagar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) por concepto de las 10 pensiones arrendaticias adeudadas desde noviembre 2008 hasta Agosto 2009, ambos meses inclusive, a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) por mes y; en el pago de las costas procesales.
Por su parte, la parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
2) Que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento peticionados, y no es cierto que tenga que demostrar que ha efectuado los pagos, ya que el abogado de la parte actora consignó copia simple del expediente de consignaciones Nº 386 (nomenclatura interna de este Juzgado) donde está consignando los cánones de arrendamiento en el término legal desde el mes de septiembre de 2009.
3) Que en el referido expediente de consignaciones, cursa un escrito presentado por la parte actora el 17 de noviembre de 2009, donde solicita la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 235,oo) del dinero que le ha sido depositado por la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS por concepto de pago de arrendamiento, y el tribunal acordó lo solicitado ordenando la entrega al solicitante de la suma expresada, quien la retiró.
4) Que la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 235,oo) corresponde al pago de un mes de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) y la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,oo) correspondientes a parte del pago de otro mes de los depositados, por lo que para la fecha de la solicitud se encontraban depositados los cánones de los meses de septiembre 2009 y octubre de 2009, y siendo ello así la parte actora retiró la suma correspondiente al canon del mes de septiembre de 2009 y parte del pago del mes de octubre de 2009, lo cual implica que aceptó el pago e implica también que está solvente en el pago de todos los meses anteriores al mes de septiembre del 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 1296 y 1397 del Código Civil.
4) Que a solicitud de su arrendador, quien le suministró su cuenta bancaria de Ahorros Nº 01020116140100017994 del Banco de Venezuela, ha venido depositando desde el mes de enero de 2007 el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Agosto de 2009, los cuales fueron aceptados por el arrendador por los siguientes motivos: a) si los depósitos fueron hechos a partir del mes de enero de 2007, y el arrendador confiesa que está solvente hasta el mes de octubre de 2008, reconoce que los depósitos fueron aceptados como pagos realizados; b) el hecho de haber retirado el depósito consignado en este Juzgado correspondiente al me de septiembre de 2009 y parte de octubre del mismo año, la hace beneficiaria de la aplicación del artículo 1296 del Código Civil, pues al retirarlos aceptó el pago de los cánones de arrendamiento de todos los meses anteriores; e igualmente prueba que el arrendador aceptó la forma de pago de depositar en su cuenta bancaria el monto de los cánones.
5) Que todos los depósitos se efectuaron en la sede del Banco de Venezuela de esta ciudad, de manera que se cumplió en la cláusula segunda del contrato, que establece que los pagos debían efectuarse en el domicilio del arrendador.
6) Que la afirmación de no haber pagado los cánones correspondientes a los meses de noviembre 2008 a Agosto 2009 ambos inclusive, es falsa y lo expone al desprecio público, pues a la parte actora se le pagaron estos cánones mediante los depósitos bancarios realizados en su cuenta de ahorros del Banco de Venezuela de la siguiente manera: a) Noviembre 2008, mediante el depósito Nº 78272377 de fecha 19/11/2008; b) Diciembre 2008, mediante el depósito Nº 13957306 de fecha 06/01/2009; c) Enero 2009, mediante el depósito Nº 11906204 de fecha 19/01/2009; d) Febrero 2009, mediante el depósito Nº 18376561 de fecha 20/01/2009; e) Marzo 2009, mediante el depósito Nº 21995452 de fecha 26/03/2009; f) Abril 2009, mediante el depósito Nº 25467754 de fecha 20/04/2009; g) Mayo 2009, mediante el depósito Nº 13033230 de fecha 19/05/2009; h) Junio 2009, mediante el depósito Nº 33133311 de fecha 19/06/2009; i) Julio 2009, mediante el depósito Nº 35069006 de fecha 20/07/2009 y; j) Agosto 2009, mediante el depósito Nº 42403462 de fecha 20/08/2009.
7) Por último, este tribunal se abstiene de transcribir los argumentos utilizados en el Capitulo V denominado “En relación a los ruidos molestos” habida consideración de que contiene expresiones referentes a supuestas circunstancias vinculadas con la parte actora, pero que no son pertinentes al mérito de la causa que radica en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, las cuales si bien merecen ser testadas conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se abstuvo de hacerlo, por cuanto consideró necesario que se abriera una investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas expresiones podían servir de base o inicio de la referida investigación, tal y como se evidencia del auto de fecha 08 de febrero de este año, y el Oficio Nº 2170-129 de esa misma fecha cursantes a los folios 47 y 48.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 09 al 11, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que el 20 de enero de 2005 el ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.159, con el carácter de arrendador suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.635, relacionado con un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 14, situada en la calle Bolívar y Villegas de esta ciudad, en el cual entre otras cosas ambas partes pactaron en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), y en la cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un año fijo, contado a partir del 20 de enero de 2005; y posteriormente el 20 de enero de 2006, suscribieron un nuevo contrato en el cual modifican la cláusula segunda estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo), y en la cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un año fijo, contado a partir del 20 de enero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental cursante en copias fotostáticas simples a los folios 12 al 31 consignada por la parte actora y en copias certificadas a los folios 52 al 83 consignadas y promovidas por la parte demandada, este tribunal por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativa de lo siguiente: 1) que existe un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento iniciado el 21 de septiembre del año pasado, por la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, a favor de la parte actora ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ relacionado con el inmueble objeto de la relación locativa; 2) que en fecha 22 de septiembre de 2009 la secretaria de este Juzgado emitió un recibo de la consignación por CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) correspondiente al mes de Septiembre 2009; 3) el 22 de octubre de 2009 emitió un recibo de la consignación por CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) correspondiente al mes de Octubre 2009; 4) que la parte actora solicitó el 17 de noviembre de 2009 la entrega de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 235,oo), pedimento que le fue acordado por este tribunal en esa misma fecha; 5) que el 23 de noviembre de 2009 la secretaria emitió un recibo de una consignación por CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) correspondiente al mes de Noviembre 2009; 6) el 11 de enero de 2010 (primer día de despacho luego del receso judicial concedido desde el 18 de diciembre de 2009 exclusive) emitió un recibo de una consignación por CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) correspondiente al mes de Diciembre 2009; 7) que el 22 de enero de 2010 la secretaria emitió un recibo de una consignación por CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) correspondiente al mes de Enero 2010 y; 8) que la parte actora solicitó el 02 de febrero de 2010 la entrega de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo), pedimento que le fue acordado por este tribunal en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y conforme al principio de notoriedad judicial por ser el referido expediente de consignaciones un asunto que cursa ante este Juzgado signado con el Nº 386. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la documental cursante en copia fotostática simple al folio 32, este tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que la misma no es pertinente al mérito de la presente causa que lo es por falta de pago, aunado al hecho de que al ser una documental emanada de tercero debía complementarla a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 o en el artículo 433 eiusdem. Así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los folio 41 al 46 constituidas por planillas de depósitos bancarios, este tribunal si bien observa que fueron desconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, considera improcedente ese medio de impugnación por cuanto no existe una firma imputable a él que lo legitime para desconocerla, ya que son documentos equiparables a la prueba de tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrado en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, aportando los siguientes hechos: 1) En términos generales, que ambas partes con sus distintas actuaciones patentaron conductas que si bien no deben entenderse como generadoras de un nuevo vínculo, vienen a modificar algunas de las obligaciones secundarias del contrato de arrendamiento como lo es la forma y el medio de pago, en el sentido de que la demandada procedió a efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de Agosto de 2009 en la cuenta de ahorros Nº 01020116140100017994 del Banco de Venezuela a nombre de la parte actora, que concatenándolo al hecho de que éste último reconoce que la parte demandada está solvente hasta el mes de octubre de 2008, no cabe duda de que existe una aceptación de su parte en los términos que por la vía de los hechos fueron modificados, criterio que se aplica conforme a la jurisprudencia citada y que quien suscribe comparte plenamente de fecha 14 de mayo de 2009 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el Expediente Nº 08-0086 estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala observa que el juez a quo no podía considerar inexistentes los presupuestos de procedencia del amparo bajo el pretexto de que la valoración que el supuesto agraviante había dado a esa afirmación, no era determinante en el dispositivo del fallo debido a la existencia de otro medio de prueba que también demostraba ese hecho, si ese otro medio de prueba era precisamente el contrato respecto del cual se estaba arguyendo un cambio en la modalidad, a través de la cual el arrendatario se liberaría de su obligación de pago.
El contrato demuestra, obviamente, las condiciones originales de la contratación, pero a través de él no se puede concluir si hubo, o no, una variación del modo mediante el cual las partes se liberarían de las obligaciones a las que éste las sometía. Ello es, lógicamente, imposible. Ni siquiera la prohibición expresa de la modificación de los términos del contrato podría servir de sustento para la fijación de ese hecho, ante la evidencia del despliegue de una conducta, de parte de los contratantes, distinta de la que pactaron originalmente, siempre y cuando ello no derive en una recalificación de la naturaleza de la convención, pues debe entenderse que esa posibilidad se refiere a obligaciones secundarias y nunca a las que son esenciales para la naturaleza del mismo. Es decir, un cambio de la modalidad original sería factible cuando se refiera al lugar, oportunidad o mecanismo a través del cual se efectúe el pago y nunca al pago en sí mismo, pues la convención dejaría de ser un contrato de arrendamiento para convertirse en uno de comodato.
Así, en palabras del autor José Mélich-Orsini:
Cuando va a interpretar el intento práctico perseguido por los contratantes, el juez se ve precisado a cumplir una sucesión de actividades previas en que se combinan juicios de hecho y juicios de derecho de modo inextricable. Este proceso tiene como finalidad –según la expresión de Savigny, citada por Flume –“hacer surgir ante nuestra consideración el pensamiento vivo consignado en la letra muerta”. Para ello, tendrán que tomarse en cuenta no sólo las palabras empleadas por los involucrados, sino todo el complejo de sus conductas anteriores al proceso u ocurridas dentro del mismo. Ello comprende las versiones sobre los hechos en que respectivamente fundan sus pretensiones. En la medida en que tales versiones coincidan, el juez puede valorar lo coincidente para establecer como “ciertos” los hechos que de ello resulten, quedando todavía por apreciar lo concerniente a la relevancia y a la eficacia jurídica de tales hechos para el Ordenamiento Jurídico. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, 4 ed. Caracas, 2006, p. 379) (Subrayado añadido).

Vemos como, de esta manera, la doctrina venezolana que se elaboró, especialmente con posterioridad a nuestra legislación adjetiva vigente desde 1987, reafirmó que la relación contractual trasciende lo simplemente establecido en el contrato, el cual no es sino un medio facilitador de la demostración, en juicio, de una relación jurídica que puede ir más allá de lo que, aparentemente, pactaron las partes en las cláusulas que lo conforman.
Cuando se parte de esta premisa, se entiende que, en el presente caso, al solicitante de la protección constitucional se le coartaron sus derechos constitucionales a la defensa y a la prueba, pues cuando el Juez negó la posibilidad de que las partes pudieran modificar con su conducta la manera a través de la cual quedarían liberados de las obligaciones a las que se sometieron contractualmente, se le impidió el ejercicio pleno de su defensa y se le enervó la posibilidad de la demostración de sus alegatos.
Por otra parte, tampoco es cierta la afirmación que hizo el juzgador en la decisión que fue objeto de apelación, en el sentido de que la actuación judicial a la cual se le atribuyeron las lesiones constitucionales analizó y valoró debidamente la delación de la parte demandada y determinó que “no es suficiente para demostrar el cambio de la realidad de un contrato los actos desarrollados por una sola de las partes y menos cuando tales actos constituyen incumplimientos al contrato mismo de los que quiere sacar provecho el incumplidor”. Observa esta Sala que el pago del deudor implica, simultáneamente, la aceptación del acreedor; por ende, no puede afirmarse que se trate de un acto unilateral que sea incapaz de modificar los términos de la contratación original.
La actuación judicial a la cual se atribuyeron las lesiones constitucionales convirtió la defensa de la parte demandada en la confesión de los hechos que le habían sido imputados y no tomó en cuenta el que las partes pueden modificar con su conducta los términos de la relación contractual, la cual no deriva exclusivamente del contrato original, y así se lesionó a la solicitante de la protección constitucional sus derechos a la defensa, de petición, al debido proceso, a la seguridad y la certeza jurídica, a la tutela judicial eficaz. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, estima esta Sala que la demanda de amparo que incoó el Estacionamiento LM 2002 C.A. contra la actuación jurisdiccional que emitió, como tribunal de alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2007, contiene los requisitos de procedencia que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que se incoó contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007 y declara con lugar la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide…”

2) Asimismo, se valoran como demostrativas de que la parte demandada pagó de manera tempestiva los cánones de arrendamiento que se imputan como insolutos, habida consideración de que no permitió que se le acumularan dos mensualidades para entender que se encontraba morosa en el pago de los cánones, tal y como fue pactado en la cláusula Segunda del contrato suscrito el 20 de enero de 2006 y a la misma protección que en ese sentido le brinda al inquilino el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecerse como requisito de procedencia para el desalojo conforme a este causal el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar dos o más mensualidades consecutivas, no siendo este el caso obviamente cuando dichos depósitos se materializaron así: a) Noviembre 2008, mediante el depósito Nº 78272377 de fecha 19/11/2008; b) Diciembre 2008, mediante el depósito Nº 13957306 de fecha 06/01/2009; c) Enero 2009, mediante el depósito Nº 11906204 de fecha 19/01/2009; d) Febrero 2009, mediante el depósito Nº 18376561 de fecha 20/01/2009; e) Marzo 2009, mediante el depósito Nº 21995452 de fecha 26/03/2009; f) Abril 2009, mediante el depósito Nº 25467754 de fecha 20/04/2009; g) Mayo 2009, mediante el depósito Nº 13033230 de fecha 19/05/2009; h) Junio 2009, mediante el depósito Nº 33133311 de fecha 19/06/2009; i) Julio 2009, mediante el depósito Nº 35069006 de fecha 20/07/2009 y; j) Agosto 2009, mediante el depósito Nº 42403462 de fecha 20/08/2009. Así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a los recibos cursantes a los folios 96 al 99 consignados por la parte actora, este tribunal los desecha por cuanto los mismos tratan de unos documentos privados carentes de firma generadora de su autoría que pudiera ser emanado ora de la propia actora o de la parte demandada y se manifiestan así como parte de los alegatos plasmados en su demanda y por lo tanto no es idóneo para demostrar hechos controvertidos, independientemente de la carga procesal de la parte demandada de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a la documental señalada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consistente en una impresión de una sentencia dictada el 29 de Julio de 2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante si bien pudiera ser valorada con base al principio de notoriedad judicial tomando en consideración que no fue acompañada copia fotostática simple o certificada de dicha sentencia, este tribunal indistintamente a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso por cuanto no constituye un medio de prueba, sino que fue incorporada para sustentar jurídicamente los alegatos plasmados en la demanda. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, hay que recordar que en Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas.
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar a través de las documentales cursantes a los folios 09 al 11, que el 20 de enero de 2005 el ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.159, con el carácter de arrendador suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.635, relacionado con un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 14, situada en la calle Bolívar y Villegas de esta ciudad, en el cual entre otras cosas ambas partes pactaron en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), y en la cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un año fijo, contado a partir del 20 de enero de 2005; y posteriormente el 20 de enero de 2006, suscribieron un nuevo contrato (siendo el contrato vigente a la fecha, aunque indeterminado en el tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código de Civil) en el cual modifican la cláusula segunda estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo), y en la cláusula tercera que el contrato tendría una duración de un año fijo, contado a partir del 20 de enero de 2006; con lo cual no queda duda de la existencia de la relación contractual, y de los términos en que fue pactada. Así se declara y decide.
Entonces es necesario verificar la carga probatoria que recae sobre la parte demandada con respecto a la liberación oportuna de su obligación mediante el pago u otros medios extintivos de las obligaciones, y a tales efectos este tribunal en el particular CUARTO de la valoración del material probatorio procedió a establecer no sólo el hecho de que los pagos efectuados por la parte demandada eran válidos y oportunos, sino que además, tal y como fue alegado por la parte demandada se encontraba dispensada de toda probanza al respecto, tomando en consideración que al haberse retirado los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009 por parte del ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ se evidencia una aceptación de los montos consignados por su arrendataria, que a su vez también los realizó tempestivamente, surgiendo la presunción legal contenida en el artículo 1296 del Código Civil que prevé: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deban satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”, por lo que se invirtió la carga de la prueba hacia la parte actora de considerar que dicha presunción no era aplicable y por ende es evidente que no logró probar la veracidad de sus afirmaciones siendo improcedente su pretensión y por lo tanto debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.712.159, en contra de la ciudadana DAISY DEL CARMEN GITTENS ALZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.942.635, por DESALOJO.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 26 de mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4666
HB/ar