REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4792
DEMANDANTE: YELITZA JOSEFINA GUZMAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.738.951.
DEMANDAD0: ASDRUBAL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 11.684.531.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “23 de Febrero de 2009” comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora los ciudadanos: YELITZA JOSEFINA GUZMAN GOMEZ y ASDRUBAL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 12.738.951 y V.- 11.684.531, no llegando a ningún acuerdo remitieron las actuaciones a este juzgado. En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió por ante este Juzgado las actuaciones constante de 02 folios útiles 07 anexos. En fecha: 26 de Febrero de 2.010 se le dio entrada por ante este Juzgado al escrito y sus anexos. En fecha 11 de Marzo de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana antes mencionada y solicita obligación de manutención a favor de sus hijos. En fecha 17 de Marzo de 2.010 se le dio entrada ante este Juzgado a la Solicitud de Obligación de Manutención.
En fecha 24 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: ASDRUBAL ANTONIO GONZÁLEZ, ya antes identificado, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y realizan el acto conciliatorio con la ciudadana: YELITZA GUZMAN, mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con las retenciones ordenadas y solicita el reajuste a la cantidad de 600 Bs mensuales por obligación de manutención y que oficien a la empresa para la cual labora a fin de modificar parcialmente el oficio que ordeno las retenciones.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
De la misma manera se ordena oficiar a la empresa GRANJAS LA CARIDAD C,A,, ordenándole dejar parcialmente sin efecto el oficio N° 2170-293, de fecha: 17/03/10, el cual se agregara al cuaderno de medidas del presente expediente.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.- Líbrese oficio
El JUEZ PROVISORIO
ABO:. HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 4792
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