REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 03 de mayo de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 3347
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA PARRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.517.
ABOGADOS APODERADOS: BLANCA VINCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.879.
DEMANDADO: EUFEMIA BALOA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.639.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS RUIZ e YRLANDA ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.816 y 80.846, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA E INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION: SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y SE REPONE LA CAUSA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2006 por la abogado BLANCA VINCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.879, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CRISTINA PARRA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.851.517, en contra de la ciudadana EUFEMIA BALOA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.639, por Nulidad de Contrato de Venta. (Folios 01 al 17)
En fecha 16 de marzo de 2006, el tribunal admitió la demanda conforme a las disposiciones establecidas para el procedimiento ordinario y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 18)
En fecha 07 de Agosto de 2006, se agregó a los autos la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la práctica de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (Folios 31 al 38)
En fecha 09 de octubre de 2006, la parte demandada ciudadana EUFEMIA BALOA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.639, le otorgó poder apud acta a los abogados ALEXIS RUIZ e YRLANDA ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.816 y 80.846, respectivamente, y en fecha 10 de octubre de 2006, ésta última actuando como apoderada judicial presentó la contestación a la demanda. (Folios 39 al 42)
En fecha 07 de noviembre de 2006, ambas partes presentaron sus escritos de promoción y evacuación de pruebas; y en fecha 10 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se opuso la admisión de las pruebas promovidas por su contra parte, siendo admitidas por el Tribunal el 16 de noviembre de 2006, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la definitiva en cuanto a las presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y admitiendo las promovidas por la parte demandada, salvo las contenidas en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del capitulo II. (Folios 43 al 60)
En fecha 07 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 68 al 76)
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el auto dictado en fecha 09 de abril de 2007, este tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Conforme se evidencia del auto dictado por este tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, el cual fue complementado en cuanto al término de la distancia que se le brindó a la parte demandada mediante el auto de fecha 12 de junio de 2006, y tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda, es evidente que el procedimiento previsto para el trámite de la presente causa fue y es el ordinario consagrado en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido procedimiento prevé una serie de pasos a seguir para los distintos actos procesales que le correspondan a las partes ejercer en resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que al Juzgador en uso de su obligación como director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil le corresponde tutelar. El legislador estableció en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la manera y las causales para oponer las excepciones de forma a la demanda que impongan su inadmisibilidad, subsanación o extinción, y que se pasan a transcribir a continuación:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Al respecto, se observa al principio del mismo, que se establece de manera clara la forma de proceder por la parte demandada en el sentido de que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Es decir, en esta oportunidad esencial para ejercer el derecho a la defensa la parte demandada o contesta el fondo de la pretensión o en su defecto opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca para ser resueltas de manera conjunta, por lo menos no en este tipo de procedimiento, sino por disposición expresa de ley, como sucede en el caso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como respaldo al criterio antes explanado, el artículo 358 eiusdem establece claramente la oportunidad para dar contestación a la demanda y delimita los supuestos para hacerlo de la siguiente manera:
“…Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”
Con vista a lo anterior, una vez vence el lapso para la contestación de la demanda o resueltas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ya citado, y sin entrar a analizar las posibles aristas o incidencias que pueden surgir en un procedimiento contencioso, en términos generales se abre un lapso probatorio y de sustanciación conforme al artículo 388 eiusdem y siguientes, que se computará en lapsos o términos por días de despacho o por días continuos conforme al criterio vinculante consagrado en la aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, respecto a la sentencia Nº 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Todo ello, a la luz de la norma establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual esta Sala Constitucional ejerció control concentrado de su constitucionalidad declarándola parcialmente inconstitucional.
Ahora bien, observa la Sala que el accionante al proponer su solicitud en los términos antes descritos, sugiere una distinción entre lapsos largos y cortos, cuando señala: “¿Cómo deberán suputarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, (...)”.
En tal sentido, a los fines de proveer acerca de la solicitud interpuesta, y con el objeto de determinar el alcance real del dispositivo del fallo considera necesario esta Sala realizar de forma previa ciertas consideraciones acerca de los efectos de la declaratoria de nulidad parcial en el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.
Así, observa esta Sala que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1, de la Constitución, es atribución de este Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional; y, conforme a lo establecido en el artículo 336 numeral 1, eiusdem, es competencia exclusiva de esta Sala Constitucional “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Expuestas así las cosas, la referida norma asigna dos posibles consecuencias al ejercicio de dicho control por parte de esta Sala; una, determinar la nulidad total de la norma impugnada y la otra, la nulidad parcial de la misma, lo cual abre un abanico de posibilidades al momento de ejercer dicho control.
Por tanto, cuando una norma es declarada enteramente nula es porque el operador jurídico, es decir la Sala, luego de haber realizado un análisis exhaustivo del contenido de la norma impugnada contrapuesto a los principios constitucionales señalados como trasgredidos, ha concluido que el valor normativo en ella contenido resulta inconstitucional, sin que medie posibilidad alguna de que persista su existencia en el mundo jurídico, pues se alteraría de forma insoslayable el orden instaurado, considerando que el dispositivo normativo contenido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le otorga la facultad de fijar los efectos de dicha declaratoria en el tiempo, es decir, hacia el pasado o pro futuro, lo cual en definitiva constituye la exclusión total de dicha norma en el sistema normativo existente.
Situación diferente se plantea en los casos de nulidad parcial de una norma, donde la totalidad de la norma no resulta inconstitucional, sino que son algunos de sus elementos los que violan dispositivos constitucionales, supuesto en el cual, la Sala Constitucional excluye de la estructura de la norma el elemento que resulte inconstitucional, siempre y cuando el supuesto al cual va dirigida esa norma no desaparezca o se altere en su totalidad de forma tal que constituya una norma sin objeto.
Ahora bien, en el último de los supuestos referidos, y que resulta ser el caso regulado por el fallo cuya aclaratoria se solicita, se debe admitir que la relación jurídica condicionada por la norma de una u otra manera, se ve afectada con el control de constitucionalidad ejercido, ya que la norma impugnada, a través de la declaratoria de nulidad parcial, se ha convertido en una norma nueva y diferente de la norma inicial, lo cual implica aceptar, que al constituirse en una norma distinta, el operador jurídico debe plasmar en su sentencia el alcance del nuevo dispositivo normativo, pues, se parte de que dicha norma va integrada a un texto normativo sistemático, donde los preceptos establecidos en cada artículo, en reiteradas ocasiones guardan relación entre sí. De allí que, la determinación del alcance de dicha norma se hace fundamental para establecer en qué afecta la misma la relación jurídica que condiciona, así como el esquema aplicativo del texto normativo que integra.
Así pues, al prosperar la nulidad parcial de la norma impugnada nace una nueva norma y para aplicar tal norma, resulta necesario e indispensable su interpretación, lo cual no es posible hacerlo sin desentrañar previamente el significado de los signos en los que exteriormente se manifiesta, obviamente, sin perder nunca de vista el todo del cual forma parte, debiendo la Sala, en su condición de operador jurídico, imprimirle a la norma los caracteres ideológicos que lo llevaron a determinar su nulidad parcial en resguardo de los derechos constitucionales.
De manera que, debe esta Sala señalar de forma más clara, cual es el alcance de la nueva norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil dentro del sistema normativo que integra, lo cual bajo ningún supuesto puede ser visto como una ingerencia o usurpación en las atribuciones del órgano legislativo -Asamblea Nacional- que tiene por función propia normar las materias que resultan de orden nacional.
Así, los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso.
Por tanto, los postulados anteriores en los cuales se basó esta Sala para indicar que la regla del cómputo establecida en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “(...) viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normas adjetivas prevén”, fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa.
Empero, lo expuesto no quiere decir que esta Sala no haya tenido en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de la Sala).
Lo cual quiere decir, que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 , numerales 1 y 3, de la Constitución.
De manera que, esta Sala al dictar la decisión cuya aclaratoria se solicita partió de que el fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por la forma, teniendo claro, la existencia de dos actos fundamentales dentro del esquema procesal; a saber, la demanda y la sentencia, siendo todos los actos intermedios el mecanismo por el cual se preparara la providencia judicial.
Ahora bien, lo expuesto no quiere decir y así lo entendió esta Sala cuando dictó el fallo, que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente la realización en el tiempo y en el espacio de las actuaciones procesales.
Por tanto, cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) De la solicitud de aclaratoria de la segunda parte del fallo “Inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.
En lo que atañe a la solicitud de aclaratoria sobre la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa, que en los términos en que fue planteada, la misma evidencia la inconformidad del solicitante con el dispositivo del fallo, lo cual, evidentemente no constituye el objeto de la aclaratoria. De allí que, esta Sala considera que al respecto no hay nada que aclarar y en consecuencia declara improcedente la solicitud de aclaratoria contenida en el punto 3 del escrito presentado por el accionante. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Sala observa, que existe un error de referencia en la parte in fine del dispositivo del fallo, objeto de la presente aclaratoria, referido a la fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, se procede mediante la presente a subsanar el mencionado error, en los términos siguientes:
“Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:
‘SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.209 EXTRAORDINARIO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1990’”…”
Esos lapsos o términos se encuentran divididos de la siguiente manera: 1) un lapso de 15 días de despacho para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 392, las cuales permanecerán en resguardo del secretario del tribunal y las agregará al expediente al primer día de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 110; 2) un lapso de 3 días de despacho para que puedan convenir u oponerse con claridad a la admisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397; 3) un lapso de 3 días para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398; 4) un lapso de 30 días de despacho para proceder a la evacuación de las pruebas promovidas conforme al artículo 400; 5) un término de 15 días de despacho para la presentación de los informes y de 8 días para hacer observaciones a los mismos en el caso de que hayan sido presentados conforme a los artículos 511 y 513 y; 6) un lapso de 60 días continuos para la publicación de la sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 515, todos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado no puede pasar por alto que en la oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho a la defensa el 10 de octubre de 2006 alegó una cuestión previa y contestó al fondo de la pretensión principal, contrariando los dispositivos normativos consagrados en los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era necesario seguir el procedimiento incidental pautado en el artículo 352 eiusdem para la sustanciación de la cuestión previa planteada conforme al ordinal 11 del ya citado artículo 346, y una vez la decisión que corresponda quedara firme, proceder a la contestación de la demanda en los términos señalados en el ordinal 4 del artículo 358 y demás actos procesales conforme a lo expresado en el párrafo anterior, ya que no se podía obviar la existencia de la cuestión previa alegada y su sustanciación incidental, y mucho menos proveer la promoción y evacuación de los medios de prueba contrariando los artículos 110, 388, 392, 397, 398, 400, 511 y 513 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que los escritos de prueba no se mantuvieron bajo la reserva de la secretaria y al haberse agregado al expediente como si se tratara de la sustanciación de un procedimiento que contemple un lapso común para la promoción y evacuación de las pruebas surgió en consecuencia un desorden procesal, en el que no ha habido una decisión firme sobre la defensa de forma invocada por la apoderada judicial de la parte demandada para que se pueda entender que la causa se encuentra por lo menos en etapa de dar contestación a la demanda, y mucho menos de dictar sentencia definitiva, tal y como fue señalado en el auto de fecha 09 de abril de 2007.
CAPITULO II
DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL
En virtud de lo antes analizado y decidido, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo la faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme a las disposiciones del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, este Tribunal considera que en este caso debe anular todas las actuaciones, desde el 07 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, ya que, se manifiesta como necesario debido a que si bien el procedimiento invocado en la admisión de la demanda es el ordinario como corresponde, lo hasta ahora llevado no es lo indicado por la ley y el utilizado viola el debido proceso, el derecho a la defensa y trajo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, que dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto hay que proceder a reponer la causa, así de manera útil, al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, para poder así ordenar el procedimiento a seguir con absoluto cumplimiento del debido proceso legal y con garantía del derecho a la defensa de las partes hasta ahora violados, ya que, ello no es un mero formulismo o formalismo innecesario, sino todo lo contrario, dejando subsistentes y válidas únicamente las actuaciones, diligencias e instrumentos en los cuales conste la representación jurídica o judicial de los interesados hasta ahora actuantes y los trámites tendentes a la notificación de las partes a partir del 15 de enero de 2009, todo ello para poner orden procesal en este caso y así lo hará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el 07 de noviembre de 2006, inclusive, fecha cuando se presentaron y agregaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, hasta la presente fecha, inclusive, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, referente a brindarle a la parte actora la posibilidad de contradecir o no la cuestión previa alegada y luego sustanciar la incidencia y decisión de la misma, dejando subsistentes y válidas únicamente las actuaciones, diligencias e instrumentos en los cuales conste la representación jurídica o judicial de los interesados hasta ahora actuantes y los trámites tendentes a la notificación de las partes a partir del 15 de enero de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 03 de mayo de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 3347
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