REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. 
 
Villa de Cura, 04 de Mayo  de 2.010
 
200º y 151º
 
EXPEDIENTE Nº 4864
 
DEMANDANTE: 	GIRDA MARIA APONTE CARRASQUEL,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.826.399
 
DEMANDAD0:	ADALBERTO NIEVES ROMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº  V- 8.823.014
 
MOTIVO:	OBLIGACION DE MANUTENCION
 
DECISIÓN: 	HOMOLOGACION DE CONCILIACION
 
En fecha “17 de marzo del 2.010” comparecieron por ante la Oficina de la Defensoría Municipal de niños niñas y adolescentes de Zamora, los ciudadanos, GIRDA MARIA APONTE CARRASQUEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.826.399  y ADALBERTO NIEVES ROMAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.823.014, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308° de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo este que fue suscrito por la partes en fecha 17 de Marzo del 2010.-  En fecha 15 de Abril del 2010, se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 20 de Abril del 2010, se le dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cinco  (05) folios útiles.-    
 
	Ahora bien, lograda la conciliación total ante el Organismo respectivo, este  Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al advertir  que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262  del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone  fin  al  Proceso  y  tiene  entre  las  partes  los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada  en los términos allí expuestos. 
 
DECISION
 
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo  262 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO,  en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada.  CUMPLASE.- 
 
               El JUEZ PROVISORIO	 
 
 
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
 
	                                                                                     LA SECRETARIA 
 
		
 
                                                                          ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
 
 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ 
 
 
Exp. Nº 4.892
 
HB/AR/Jr
 
 
 
 
 
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