JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 11 de mayo de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 671-10.

ACCIONANTE: DORCA YURY PULIDO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.706, y domiciliada en el KM. 57 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

ACCIONADO: LUÍS RAFAEL PALACIOS BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.229, y domiciliado en el Barrio Jabillar, parcela N° 48, sector El Mamón, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició las presentes actuaciones mediante denuncia formulada en fecha 17 de marzo de 2010, por la ciudadana DORCA YURY PULIDO SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.717.706, contra el ciudadano: LUÍS RAFAEL PALACIOS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.229, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías del Estado Aragua, con el fin de fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su menor hijo RICARDO GABRIEL PALACIOS PULIDO, de tres (03) años de edad, quien nació en fecha 11 de enero de 2007, según se desprende de la copia fotostática del acta de nacimiento signada con el N° 188, expedida por la Directora del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio José Félix Ribas, con sede en La Victoria, Estado Aragua, cursante en autos al folio 03 del expediente, debidamente certificada por el Secretario de este Despacho. Alega la accionante que el demandado en autos, no dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado por ante dicho organismo en fecha 27 de agosto de 2008, que el obligado irresponsablemente se ha desligado de tal Obligación y no ha suministrado a su menor hijo alimento alguno desde esa fecha, no aporta dinero necesario para su alimentación, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestido, uniformes y útiles escolares, entre otros, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por estas razones, es que acudió a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al mencionado ciudadano, anteriormente identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 17 de marzo de 2010, se acordó ADMITIR la presente acción, ordenándose en la misma fecha, que la accionante aperture cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, según oficio N° 083, se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, participando de la admisión del presente procedimiento, asimismo, compareció la accionante y consignó planilla de depósito de apertura de la cuenta de ahorros, la cual quedó asentada bajo el N° 00070150580060306267.

Ahora bien, consta en autos al folio 13 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, WILFREDO RAFAEL DELGADO, mediante el cual procede a consignar la Boleta de Citación del demandado en autos: LUÍS RAFAEL PALACIOS BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.229, por cuanto no le fue posible lograr su ubicación y habiéndose trasladado en tres (03) oportunidades a su domicilio, el mismo no se encontró. Igualmente consta diligencia suscrita por el precitado Alguacil de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual hace constar que habiéndose trasladado a la empresa UNIÓN LOS CAMINANTES, C.A. con el fin de hacer entrega del oficio signado con el N° 078, de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual se acordó la retención de las medidas para resguardar el interés del menor involucrado en la presente causa, donde le manifestaron que dicha empresa no cancela pago alguno ni Prestaciones Sociales a los choferes, correspondiéndole a cada dueño de autobús la misma y que dicha oficina solo se encarga del pago de las finanzas, asimismo, que no podían recibir el precitado oficio por cuanto el Presidente de la Línea no se encontraba. Diligencia que se consigna a los fines de un pronunciamiento sobre lo indicado y las medidas a tomar en beneficio del menor.

Riela al folio 20 del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana: DORCA YURY PULIDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.717.706, de fecha seis (06) de mayo de 2010, mediante el cual DESISTE de la acción interpuesta en fecha 17 de marzo de 2010, contra el ciudadano LUÍS RAFAEL PALACIOS BELLO, en beneficio de su menor hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el art.65 de la Lopnna), de tres (03) años de edad.

Riela al folio 21 del expediente, Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 04 de mayo de 2010.

Riela al folio 22 del expediente, auto dictado por este Juzgado de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual se acuerda entregar la original de la partida de nacimiento a la accionante, previa su copia fotostática debidamente certificada por el Secretario del Despacho, en virtud del desistimiento de la acción que intentó la misma. Igualmente se acuerda agregar a los autos el oficio N° 078, de fecha 17 de marzo de 2010, dirigido a la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CAMINANTES, C.A.

Llegado el momento para decidir del presente DESISTIMIENTO, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
La Doctrina Patria, ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de la terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o la de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento de la acción formulada por la ciudadana: DORCA YURY PULIDO SÁNCHEZ, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, razón por la cual, es menester determinar si el desistimiento formulado cumple con los requisitos de validez para impartirle su homologación, y en tal sentido se observa:

Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante DESISTIR de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contención de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa por la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con lo referido a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención para su menor hijo. En el caso que nos ocupa, lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica, la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte de la parte actora proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, es por lo cual se considera procedente declarar HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por la ciudadana: DORCA YURY PULIDO SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el KM. 57 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-17.717.706, a favor de su menor hijo (art.65 de la Lopnna), de tres (03) años de edad, contra el ciudadano: LUÍS RAFAEL PALACIOS BELLO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio Jabillar, sector El Mamón, parcela N° 48, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-14.851.229, con motivo de la Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del referido menor, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, por cuanto no faltan más actuaciones por practicar se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse copias certificadas a cada parte si así lo solicitan.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Luz Dilia Flores Carpio.

El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

El Sctrio.,

LDFC/drer/bma
Exp. N° 671-10.