REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



Palo Negro, 26 de mayo de 2010
200° y 151°


Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GLENDY ANDREINA DEL CARMEN HERRERA y WILMER ARNALDO CEDEÑO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.790.582 y 17.551.809, debidamente asistidos por las abogadas Marianela Abreu y Rosa Peralta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.336 y 55.256, respectivamente por ser procedente, désele entrada, anótese en libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a los particulares segundo, tercero y cuarto, solicitados por las partes, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pueda pronunciarse, por cuanto este juzgador no tiene competencia para ello.- CÚMPLASE.-
El Juez Provisorio,

Dr. Luís Salazar Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eglee Rojas

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
EXP. Nº 2459-2010
LSR/S*