REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 28 de mayo del año 2010.-
200° y 151°

Vista la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: CAROLYN JOHANNA OJEDA PEÑALOZA y RAINER ANGEL VILLASMIL GUEVARA venezolanos, mayores de edad, titulares de pasaporte N° V-14.741.172, la primera y V-15.726.499, el segundo, asistidos por la abogado JOSE VICENTE PEREZ VILLASANA y CIRO ANTONIO RINCON VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.383 y 79.037 respectivamente. Désele entrada, anótese en libro de causas y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse esta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los artículos l89 y l90 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo matrimonio se verificó por ante LA PREFECTURA de la población de santa Cruz jurisdicción del municipio José Ángel lamas del Estado Aragua. Según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, en fecha once (11) de julio de 2.009. Expídanse copias certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

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ABG. LUIS RAUL SALAZAR RAMIREZ
La Secretaria,

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ABG. EGLEE ROJAS C.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se le dio entrada bajo el Nº __________-2009.
La Secret,