San Mateo, veintiuno (21) de Mayo de 2010
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTES: ROSANA ENCARNACION TOVAR LANDAETA y DAJEM HUMBERTO RAMIREZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.122.020 y V-12.001.892, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA GREGORIA AREVALO LIMA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 141.541.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ROSANA ENCARNACION TOVAR LANDAETA y DAJEM HUMBERTO RAMIREZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.122.020 y V-12.001.892, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YELITZA GREGORIA AREVALO LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.541, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A.- Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Junio del año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante el Concejo Municipio de San mateo, Estado Aragua, según consta del Acta asentada del Libro de Matrimonios, signada con el numero 14, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 25 de Marzo, Sector Tamanaco, casa No. 26, del Municipio Bolívar de San Mateo, Estado Aragua.
C.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir. Igualmente manifiestan que la armonía conyugal después de su matrimonio duro poca por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por mas de de siete (7) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día 05 de mayo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente. El día veinte (20) de mayo de 2010, la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Petra Imelda Hernández en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de siete (07) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSANA ENCARNACION TOVAR LANDAETA y DAJEM HUMBERTO RAMIREZ VIELMA, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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