San Mateo, veintisiete (27) de mayo de 2010.
AÑOS: 200° y 151°


PARTE DEMANDANTE: VEOCID CARMELO MONTENEGRO PRICE, titular de la cédula de identidad No. V-12.565.825, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “STEBAN & PRICE, ADMINISTRACION DE INMUEBLES, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: HERMAN E. CROES RAVELO, Inpreabogado No. 20.264

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERIBERTO QUINTERO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.682.

MOTIVO: DASALOJO

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano VEOCID CARMELO MONTENEGRO PRICE, titular de la cédula de identidad No. V-12.565.825, en su carácter de representante legal de la firma mercantil “STEBAN & PRICE, ADMINISTRACION DE INMUEBLES, S.R.L, debidamente asistido por el abogado HERMAN CROES RAVELO, Inpreabogado No. 20.264, presentada en fecha 19 de Marzo de 2010 y admitida en esta misma

fecha, tal como se evidencia a los (folios 22 y 23), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación al demandado ciudadano GUSTAVO HERIBERTO QUINTERO MONASTERIO (folio 24).
El día 29 de Abril de 2010, comparece el ciudadano Herman E. Croes, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.264 y mediante diligencia consignó en dos (02) folios útiles, documento Poder Especial que le fuere otorgado por la firma Mercantil “Steban & Price, Administradora de Inmuebles S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo 58-A, de fecha 21 de Noviembre de 2000. Asimismo consigna los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Tribunal proceda a realizar la citación personal del demandado de autos.
El día 07 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por el ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, parte demandada, plenamente identificado en autos, tal y como consta al (folio 31) del expediente.
El día 11 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos, que solo la parte actora hizo uso de este derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexos, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha, en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:


CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano Veocid Carmelo Montenegro Price, actuando en su carácter de representante legal de la firma mercantil “Steban & Price, Administradora de Inmuebles S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo 58-A, de fecha 21 de Noviembre de 2000, tal y como consta en la copia del registro que anexo al libelo marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Abogado Herman E. Croes Ravelo, Inpreabogado Nº 20.264, contra el ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.612.682.
Manifiesta el demandante que en fecha 01 de marzo del 2003, cedió en calidad de arrendamiento por un (01) año fijo, prorrogable por un lapso de tiempo igual, contados a partir de esa fecha, al ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.612.682, un inmueble propiedad de la ciudadana Claudia Pantano de Saccucci, actualmente de la sucesión Saccucci Alonzi, ubicado en la Calle Colombia, numero 71-A, San Mateo, Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Colombia. SUR: Con la calle Aparición; ESTE: Con la casa o solar que es o fue del ciudadano Luís Lucas; y OESTE: Con la calle Carabobo.
Alega que el contrato se prorrogo automáticamente al vencerse el mismo, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
Alega que el canon de arrendamiento por dicho inmueble, se estableció en la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160,00) mensuales y actualmente el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales a partir del mes de

Julio del año 2009, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) siguientes días de cada mes que dure el contrato o sus prorrogas si las hubiera. Alega que el demandado adeuda la hasta la fecha cuatro (04) cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y los meses Enero y Febrero de 2010 y lo que va corriendo del mes de marzo, hasta la fecha adeuda a su representada la suma de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de cánones de arrendamiento y la suma de Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.134,94) por consumo de agua, tal como consta en los documentos que anexo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
Alega que motivo por el cual, acude ante este Tribunal a demandar como efecto demanda por Desalojo al ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, ya identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil Vigente y para que así lo declare: 1.- En entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo. 2.- En pagar los cánones de arrendamiento que hasta la fecha le adeuda a su representada y que asciende a la fecha de hoy a la suma de (Bs. 2.400,00). 3) Las costas y costos ocasionados en el presente proceso y que prudencialmente estima en la suma de (Bs. 5.000,00). 4) Pide la indexación de todos los montos reclamados a la finalización del presente juicio. 5) Los honorarios profesionales ocasionados por la tramitación del presente juicio. Estima la presente demanda por la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000,00) equivalente a setenta y seis con novecientos veintitrés unidades tributarias (76.923 UT).-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, ni por si ni por medio Apoderado Judicial.


CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:
1) Copia simple del Acta Constitutiva Compañía Mercantil “Steban Price, Administración de Inmuebles S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27-11-2000, bajo el Nº 59, Tomo 58-A. 2.) Original de Contrato de Administración del Inmueble, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Quinto Interino de Maracay, de fecha dieciocho de diciembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 408. 3) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento. 4) Recibo de Consulta del Estado de Cuenta del servicio de agua y, 5) Copias de recibos de cancelación de alquiles que rielan a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del presente expediente.
En el lapso de promoción de pruebas compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, y consigno escrito constante de un (1) folio útil, sin anexo en los siguientes términos:


Capitulo Primero: Hace valer el merito favorable de los autos, todo aquello que beneficie a su representado y muy especialmente la confesión ficta que se desprende de autos de la falta de contestación por parte del demandado y el no haber desconocido los instrumentos que se anexaron con la demanda. Pide que todos los documentos que se anexaron junto con la demanda y que no fueron impugnados, desconocidos o tachados dentro de su oportunidad legal, se tengan como documentos públicos de carácter irrefutables. Capitulo Segundo: Promueve y hace valer todos los recaudos que se anexaron a la presente demanda.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:

Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos ciudadano GUSTAVO HERIBERTO QUINTERO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.612.682, tal como consta al folio treinta y uno (31) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto en fecha once (11) de mayo de 2010, y que riela al folio (32), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por

confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los

fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1) Al folio 31 del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano Gustavo Heriberto Quintero Monasterio, y al folio 30 consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal del referido ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha 11 de Mayo de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas


costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la parte demandante que el arrendatario le adeuda cuatro (04) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las actas procesales consta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, iniciada en la presente causa con fundamento en los
artículos 12, 362, 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.