San Mateo, veintisiete (27) de mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
SOLICITANTES: GUIDO YOVANI PISONE RAMIREZ y MARJORIE DEL CARMEN AGUIRRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.361.838 y V-12.338.269, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA GONZALEZ ROMAN, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de mayo de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos GUIDO YOVANI PISONE RAMIREZ y MARJORIE DEL CARMEN AGUIRRE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.838 y V-12.338.269, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARMEN ELENA GONZALEZ ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.168, mediante la cual solicitó de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes
identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Prefectura del Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, según se evidencia se Acta de Matrimonio, signada con el No. 52, que anexaron marcado con la letra “A”. Que su último domicilio conyugal fue en el Calle Bicentenaria, Nº 32 Barrio El Triunfo, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
B) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo declaran los prenombrados cónyuges que en cuanto a su Comunidad Patrimonial no existen bienes que liquidar. Manifiestan que su relación matrimonial se ha deteriorado a tal punto que han dejado de convivir y compartir como marido y mujer por mas de cinco (05) años, y que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas conyugal, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Con la presente solicitud acompañó copia fotostática del Acta de Matrimonio signada con el N° 52, del año de mil novecientos noventa y dos (1992).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día 11 de mayo del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia pasa esta Juzgadora para dictar sentencia en los términos siguientes:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (5) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos.
3.- Que no adquirieron bienes en la comunidad patrimonial.
Ahora bien en concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUIDO YOVANI PISONE RAMIREZ y MARJORIE DEL CARMEN AGUIRRE GARCIA, lo que a continuación expresamente se declarará.
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