San Mateo, Cinco (05) de Mayo de 2010
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTES: ARSENIO BAUTISTA MOTA RAMIREZ y YOLANDA DEL CARMEN LUBO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.092.238 y V-6.370.027, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 94.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de Abril de 2010, por solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MOTA RAMIREZ y YOLANDA DEL CARMEN LUBO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.092.238 y V-6.370.027, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A.- Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Agosto del año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), ante la Alcaldía del Municipio Juan Germàn Roscio de San Juan de los Morros, Estado Guarico, según consta del Acta asentada del Libro de Matrimonios, signada con el numero 22, del año 1.999, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B.- Que su último domicilio conyugal fue en la Calle 25 de Marzo, No. 114, Sector 23 de Enero del Municipio Bolívar de San Mateo, Estado Aragua.
C.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco bienes de fortuna que repartir. Igualmente manifiestan que desde el día 18 mes de enero del año 2004 hasta la presente fecha, no se ha logrado conciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día 16 de Abril del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (7 y 8) del presente expediente, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que no procrearon hijos, ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARSENIO BAUTISTA MOTA RAMIREZ y YOLANDA DEL CARMEN LUBO CONTRERAS, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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