REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de MAYO de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000271
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.575, residenciado en Cerritos Blanco, calle 3 con carrera 17 casa sin numero de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara natural de Puerto la Cruz estado Anzoátegui nacido el 08-08-1970 , siendo que se pudo verificar que la pena del presente asunto se encontraba extinta, es por lo que se procede a declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, únicamente por el presente asunto Nº KP01-P-2002-000271, lo que se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto a los folios 173 y 174, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 18 de Mayo de 2010, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 30-01-2009, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISON más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 DEL CODIGO PENAL.-
Igualmente, cursa en autos a los folios 173 y 174 asunto reforma del computo de fecha 18 de Mayo de 2010, en el cual se indica en relación al penado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUES, En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Se deja constancia que estuvo detenido por ante el tribunal de Juicio Nº 6, ASUNTO KP01-P-2005-936, el cual fue absuelto y se mantiene detenido por ante el Tribunal de Juicio Nº 3, ASUNTO KP01-2010-12, por lo que este Tribunal de Ejecución computó dicho lapso de detención.

En ese sentido, en lo que respecta al ASUNTO PENAL KP01-P-2002-000271: Fue detenido preventivamente el día 09-03-2002 y en fecha 11-03-2003 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS, en fecha 14-02-2003 se libró orden de aprehensión a nivel nacional.

Asimismo, en el asunto penal KP01-P-2005-00936: Fue detenido preventivamente el día 30-03-2007 y 15-01-2005 se ABSUELVE, ordenándose la libertad inmediata, por lo que se estuvo detenido por el espacio de 01 AÑO, 09 MESES Y 15 DÍAS.

De este mismo modo, en el ASUNTO KP01-2010-00012: Fue detenido preventivamente el 03-01-2010, por lo que lleva detenido hasta hoy (18-05-2010): 04 MESES Y 15 DÍAS, que sumado a la detenciones anteriores se obtienes un TOTAL DETENCIÓN DE 02 AÑOS, 02 MESES Y 02 DÍAS, se evidencia que es superior el tiempo de detención a la pena impuesta, es por ello que esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.575,, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado EVELIO RAMON SALAZAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.5757. solo en lo que respecta al asunto penal Nº KP01-P-2002-000271 llevado por este Tribunal.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria