REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2008-010560
ACUMULADO: KP01-P-2006-003642

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los números KP01-P-2008-010560 y KP01-P-2006-003642 seguidas al ciudadano ENDER PASTOR ARRIECHI, titular de la cédula de identidad Nº 26.121.452, venezolano, nacido el 05.11.84, de 22 años, soltero, buhonero, hijo de Douglas Jesús Bravo y de Reina Lucia Arriechi, domiciliado en Barrio 5 de Julio, Avenida principal frente a la farmacia la Delicia, casa Nº 74, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal procede a la acumulación de las penas de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que el ciudadano fue sentenciado a cumplir las penas de:
1ra) TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19.10.09.
2a) DOS AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, según decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30.04.07.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"Al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, se le sumará la mitad de la otra pena de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, la cual resulta un lapso de UN AÑO, CUATRO MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
En el asunto KP01-P-2006-003642 fue detenido preventivamente el 03.05.06 y el día 06.05.06 le fue otorgada medida cautelar de arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, para un lapso de 03 días, en fecha 06.05.06 fue detenido por funcionarios policiales fuera de su residencia, en fecha 12.06.06 se le revoca la medida cautelar por incumplimiento, y por ello es criterio de esta administradora de justicia no descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, hasta el día 30.04.07, cuando le fue dictada medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 11 meses y 24 días.
En el asunto KP01-P-2008-010560 fue detenido preventivamente el 21.10.08 y el día 23.10.08, le fue otorgada medida cautelar de arresto domiciliario, para un lapso de 02 días, en fecha 20.05.09 se le revoca la medida cautelar por incumplimiento, y como ya se dijo es criterio de esta administradora de justicia no descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, y en esa misma fecha fue recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, Uribana, para un lapso de 01 año y 07 días.
Ahora bien sumando todos los lapsos lleva detenido 02 AÑOS y 06 DÍAS; faltándole por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 09.10.2012.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.

No puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por haber cometido un delito sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de una pena, de conformidad con el numeral 1 del artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 04.09.09.

No podrá optar a la gracia de confinamiento por ser reincidente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de código Penal vigente
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Juez Cuarto de Control del Estado Lara, al Juez Séptimo de Control del Estado Lara y al Juez Noveno de Control del Estado Lara. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez