REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001993
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 22-06-2009, por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano DOMINGO ANTONIO CRIRINOS, C.I. Nº 4803874, venezolano, nacido el 10-05-1953, de 57 años de edad, natural de la Población de Areque, Hijo de Tomasa Chirinos y Demetrio Chirinos, casado, vigilante, residenciado en la entrada de Areque, calle principal, casa s/n, frente a la Chancha, Areque Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en los Artículos 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Sobre Armas y explosivos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 03-11-2007 y en fecha 06-11-2007 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 03 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO Y 07 MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 06 MESES Y 27 DÍAS.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 03 meses y 24 días.

Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública Nº 05 extensión Carora; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA