REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007219
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 04-11-2009, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a los ciudadanos JOSE LUIS ARRIECHE, C.I Nº 20.929.252, Soltero, nacido en Barquisimeto 05-01-1988, 22 años de edad, hijo de Demencia Rodríguez y Candida Arrieche ambos con vida, comerciante soltero, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, HILDEMAR JOSÉ TAMBO, CI. Nº 18.737.811, 24 años de edad, nacido en Barquisimeto 02-10-1985, hijo de Raúl Carecí (f) y Nelly Tambo (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal y WILKIS JOSE TAMBO MARCHAN, C.I. 20.929.248, 20 años de edad, hijo de Armando Tambo (v) y Omaira Marchan (v), comerciante, domiciliado en la Av. Uruguay, Barrio 23 de abril, calle 7 casa S/n de color blanca con rejas verde a 3 casas de una panadería artesanal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fueron detenidos preventivamente el día 10-08-2009, por lo que permanecen hasta la presente fecha (14-05-2010) detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 09 MESES Y 04 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 12 AÑOS Y 03 MESES DE PRESIDIO, faltándoles por cumplir 11 AÑOS, 05 MESES Y 26 DÍAS DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 10-11-2021.

NO PODRÁN OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Pueden optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal.
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 22 días, a partir del 02-09-2012.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 04 años y 01 mes, a partir del 10-09-2013.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 08 años y 02 meses, a partir del 10-10-2017.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 años, 02 meses, 07 días y 12 horas, a partir del 17-10-2018. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años y 22 días.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA