REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001616
ACUMULADO KP01-P-2007-0013375
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 22-07-2009, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano WILMER JOSÉ GIMÉNEZ TORRES, CI N° 20015496, 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-07-1988, hijo de Lilian Torres y Wilmer Vásquez, residenciado San Lorenzo viejo calle 6, cerca de una licorería, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido por ante el ASUNTO KP01-P-2007-0013375 preventivamente el día 21-12-2007 y el 23-12-2007 se le otorgó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme l 256 numeral 3 Ejusdem, estuvo detenido por el lapso de 02 DÍAS. Nuevamente fue detenido por ante el asunto KP01-P-2009-001616 en fecha 10-03-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (31-05-2010) detenido en el Internado Judicial de Barinas, por el lapso de 01 AÑO, 02 MESES Y 21 DÍAS, que sumado a la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN DE 01 AÑO, 02 MESES Y 23 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 03 AÑOS Y 08 MESES DE PRISION, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 05 MESES Y 07 DÍAS, la cual EXTINGUE EL 08-11-2012.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DE LA DECISIÓN DE FECHA 21-04-2008, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EL CUAL SUSPENDIÓ LA APLICACIÓN DEL PARAGRÁFO ÚNICO DEL ARTICULO 456 DEL CÓDIGO PENAL Y QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

También puede Optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme la Reforma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 11 meses, a partir del 08-02-2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 01 año, 02 meses y 20 días, a partir del 28-05-2010.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 05 meses y 10 días, a partir del 18-08-2011.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 09 meses, a partir del 08-12-2011. Conforme al Artículo 53 del Código Penal

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Barinas. Líbrese oficios a la Coordinación de la defensoría Pública, a los fines de que designe defensa, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a los fines de practicar el Pronostico de Conducta y al Juez de Ejecución que Corresponda por Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a objeto de la vigilancia y control, conforme al artículo 481 Ejusdem. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA