REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000228
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 17-09-2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, al ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.392, venezolano, casado, de 52 años de edad, natural de Río Chico, Estado. Miranda, hijo de Enrique Martínez y Teresa León Mendoza, grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio chofer y domiciliado Av. Simón Bolívar, calle 5 de Julio, Tierra Negra, casa Nº 030, frente a la Bodega de Yovany Telf.: 0416-8481938, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, C.I. Nº 12.018.599, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 Ejusdem. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Corresponde a este órgano jurisdiccional ejecutar el cómputo en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. Fue detenido preventivamente el día 02-09-2008 y en fecha 04-09-2008 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 02 DÍAS, siendo la pena impuesta de 01 AÑO DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 11 MESES Y 28 DÍAS.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 02 meses y 12 días.

Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta, la Coordinación de la Defensoría Pública, a objeto que designe defensa y al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4
EL SECRETARIO

ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA