REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000312

Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretario: Abg. Pedro Chacón.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusada: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. El hecho ocurrido en fecha 19 de Marzo del 2.010,… siendo aproximadamente las 02:50 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales, Sgto. 2do Carlos Burgos, Cabo 2do. Duran Yorgelis, Agte Gutiérrez José y Agte Yépez Eifer, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector U, del Barrio Ruiz Pineda de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana que se identifico como Maria Ramírez, manifestando que dos ciudadanos, un hombre y una mujer, el primero portando un arma de fuego, los habían despojados de sus pertenencias, cuando venia dentro de una buseta de transporte publico, indicando las características de las prendas de vestir que llevaban estos ciudadanos, y a una cuadra y media del lugar observaron a dos personas Jóvenes un hombre y una mujer, los cuales vestían con las características aportadas por las victimas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a dichas personas, solicitándoles que mostraran los objetos que portaban, no mostrando ningún objeto, procediendo a efectuarles la correspondiente inspección de personas, incautándole al ciudadano específicamente entre la cintura y la petrina del pantalón Un Arma de Fuego Tipo Revolver, color plateado, cacha de madera de color marrón, serial 26791, sin marca aparente, contentivo en su interior de Dos Balas Calibre 38, una marca Cavin y la otra Federal Especial, y a la Adolescente se le solicito que mostrara el bolso que lleva y su contenido, mostrando un bolso multicolor (blanco, verde, negro y azul) y dentro del mismo se encontraban tres teléfonos celulares, siendo estos: 01 LG de color Gris Modelo 183 Serial Numero 707KPSL1120166, 02Sansung de color Negro y rojo, Serial Numero R7VQ496296K, 03 Zte de color Negro y Gris, Serial Numero 32239237683, 6 billetes de diferentes valor nominal siendo estos: 01 billetes de veinte bolívares fuertes, Serial A86753235, 05 billetes de diez bolívares fuertes, Serial f10727178, E53289914, E63790356, B89518324, A04247087, Igualmente un Reloj de color Plateado y Correa Marrón, del cual la Adolescente no especifico la procedencia de los mismos, procediendo el C/2º Duran Yorgelis a colectar los elementos de interés criminalisticos para posteriormente se trasladaran hacia donde se encontraban los agraviados, a quien se les informo que debían trasladarse hacia la sede de la Brigada Motorizada a rendir entrevista, siendo identificados los detenidos como Jonathan Alejandro Ramírez Escalona, C.I: V. 20.107.791 de 23 años de edad, a quien se le incauto entre la cintura y la petrina del Pantalón un Arma de Fuego Tipo Revolver, color plateado, cacha de madera color marrón, serial 26791, sin marca aparente, contentivo en su interior de Dos Balas Calibre 38, un marca Cavin y la otra Federal Especial y la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un bolso multicolor (blanco, verde, negro y azul) y dentro del mismo se encontraban tres teléfonos celulares, siendo estos: 01 LG de color Gris, modelo 183 Serial Numero 707KPSL1120166, 02Sansung de color Negro y rojo, Serial Numero R7VQ496296K, 03 Zte de color Negro y Gris, Serial Numero 32239237683, 6 billetes de diferentes valor nominal siendo estos: 01 billete de veinte bolívares fuertes, Serial A86753235, 05 billetes de diez bolívares fuertes, Serial f10727178, E5329914, E63790356, B89518324, A04247087, Igualmente un Reloj de color Plateado y Correa Marrón. De dicho Procedimiento fue notificada la Fiscalia Diecinueve 19º del Ministerio Publico del Estado Lara… sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Experto ciudadano Gutiérrez Kleiner, adscrito al área de Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-337-10, de fecha 07 de Abril de 2.010, Con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados y recuperados en el poder de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detección, lo cual sin duda alguna la vincula a los hechos del proceso y comprometen su responsabilidad penal de la misma. 2.- Con el Testimonio del funcionario Experto Fernando Mazon adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y comparativa Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0317-2010, de fecha 22 de Marzo de 2.010, con la cual se demostró la existencia física y características del arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 SPECIAL, marca Smith & Wesson, en su estado y uso original, con la cual se demostró que se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte la cual fue utilizada por el ciudadano Jhonatan Alejandro Ramírez, para apuntar al conductor de la buseta y someter al resto de los pasajeros, mientras que la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, despojaba al resto de los pasajeros de la unidad de sus pertenencias. 3.- Con el testimonio de los funcionarios policiales Sgto. Carlos Burgos, Cabo 2do Duran Yorgelis, Agte Gutiérrez José y agte Yépez Eifer, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policial del Estado Lara. En el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados. 4.- Con el Testimonio, de fecha 19 de Marzo de 2.010, tomada al Ciudadano Jorge Luís Sánchez Romero, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 13.842.856, de 32 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en esta ciudad, con la que se demostró que la Adolescente Gardenia Alejandra Vizcaya fue detenida en fecha 19 de Marzo de 2.010, aproximadamente a las 2: 50 de la tarde, luego de que en compañía de un sujeto armado con un Revolver, ingresaran a una buseta de Transporte Publico y mientras este sometía a su conductor y a los pasajeros bajo amenazas de muertes, la Adolescentes despojaba a los pasajeros de sus pertenencias. 5.-Con el Testimonio, de fecha 19 de Marzo de 2.010, tomada al Ciudadano José Isidro Pernia Blanco, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 5.661.609, de 50 años de edad, casado, de oficio Chofer, residenciado en esta ciudad, con la que se demostró que la Adolescente Gardenia Alejandra Vizcaya fue detenida en fecha 19 de Marzo de 2.010, aproximadamente a las 2: 50 de la tarde, luego de que en compañía de un sujeto armado con un Revolver, ingresaran a una buseta de Transporte Publico y mientras este sometía a su conductor y a los pasajeros bajo amenazas de muertes, la Adolescentes despojaba a los pasajeros de sus pertenencias. 6.- Con el Testimonio aportado en fecha 19 de Marzo de 2.010, tomada al Ciudadana Maria Clenmaris Ávila Ramírez, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 17.049.305, de 26 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en esta ciudad, con la que se demostró que la Adolescente Gardenia Alejandra Vizcaya fue detenida en fecha 19 de Marzo de 2.010, aproximadamente a las 2: 50 de la tarde, luego de que en compañía de un sujeto armado con un Revolver, ingresaran a una buseta de Transporte Publico y mientras este sometía a su conductor y a los pasajeros bajo amenazas de muertes, la Adolescentes despojaba a los pasajeros de sus pertenencias. 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-337-10, de fecha 07 de Abril de 2.010, suscrita por el Experto Gutiérrez Kleiner, adscrito al área de Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Con la cual se demostró la existencia física y características de los objetos robados y recuperados en el poder de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su detección, lo cual sin duda alguna la vincula a los hechos del proceso y comprometen su responsabilidad penal de la misma. 8.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0317-2010, de fecha 22 de Marzo de 2.010, suscrita por el Experto Fernando Mazon, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y comparativa Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró la existencia física y características del arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 SPECIAL, marca Smith & Wesson, en su estado y uso original, con la cual se demostró que se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte, la cual fue utilizada por el ciudadano Jhonatan Alejandro Ramírez, para apuntar al conductor de la buseta y someter al resto de los pasajeros, mientras que la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, despojaba al resto de los pasajeros de la unidad de sus pertenencias. 9.-Con el acta policial de fecha 19-03-2.010, suscrita por los funcionarios policiales Sgto. Carlos Burgos, Cabo 2do Duran Yorgelis, Agte Gutiérrez José y agte Yépez Eifer, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Cuerpo de la Policial del Estado Lara. En el cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes acusados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Acuso formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando como sanción la privación de libertad por el lapso de DOS (2) años, haciendo una modificación en virtud de que en el escrito acusatorio solicitaba TRES (3) años, es todo.”
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, es todo.”
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el Lapso de de DOS (2) años, haciendo una modificación en virtud de que en el escrito acusatorio solicitaba TRES (3) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a la acusada identificada plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando la acusada en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales la adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de la adolescente este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual la acusada admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de la acusada total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de la Adolescente identificada ut supra por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año y Cuatro (4) Meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Vista la admisión de los hechos por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Unipersonal DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la mencionada Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la sanciona a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Se ordena la práctica del plan individual. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACÓN